Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de agosto de 2018, asunto C-472/16 (ECLI:EU:C:2018:646).

La controversia suscitada se centra en determinar si puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 una situación en la que el adjudicatario de un contrato de servicios para la administración de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de dicha actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico iniciado, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al Ayuntamiento, continuando el nuevo adjudicatario solo por el siguiente curso académico al que se le proporcionan los mismos medios materiales. La nueva empresa adjudicataria no contrató a ninguno de los trabajadores que anteriormente prestaban servicios en la escuela municipal de música y que fueron despedidos por la anterior. El cambio de contratista se produjo debido a la situación económica producida por un conflicto con el Ayuntamiento, derivada de la disminución del número de alumnos que ocasionó una inadecuación de los ingresos procedentes de los alumnos y la contraprestación a cargo del Ayuntamiento.

Un profesor de música recurrió su despido alegando que hubo una transmisión de empresa en favor de la nueva empresa adjudicataria, por lo que alegaba que esta operación no puede justificar la extinción de su contrato de trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      Si debe considerarse que existe una transmisión a efectos de la Directiva 2001/23/CE en una situación como la descrita anteriormente.

2)      En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, en las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, ¿debe interpretarse a efectos del artículo 4.1 de la Directiva 2001/23/CE que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por “razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo” o bien la causa del mismo ha sido “el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos”, prohibida por dicho artículo?

Primera cuestión prejudicial

El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a efectos de esta Directiva es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude.

A diferencia de los sectores en el que la actividad se basa esencialmente en la mano de obra, en los que la identidad de una entidad económica no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla, el TJUE declara que en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, como es el enjuiciado, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de la plantilla que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23.

EL TJUE también pone de relieve que, en una situación como la del litigio principal, los medios materiales, tales como los instrumentos de música, las instalaciones y los locales, son elementos imprescindibles para el ejercicio de la actividad económica de que se trata, cuyo objeto es gestionar una escuela de música; circunstancia que estima acreditada porque el Ayuntamiento puso a disposición del nuevo adjudicatario todos los medios materiales que había asignado al contratista anterior. De ahí que el mero hecho de que el nuevo contratista no haya contratado a los trabajadores del anterior no permite excluir que se haya producido una transmisión de empresa a efectos de la Directiva 2001/23.

Por otro lado, sostiene que la cuestión de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia a efectos de aplicar la Directiva 2001/23. De lo contrario, se privaría a la Directiva de una parte de su efectividad.

También valora el Tribunal la asunción de los alumnos del contratista anterior por parte del nuevo y de la reanudación por éste, en septiembre de 2013, de los servicios prestados por la anterior hasta el 1 de abril de 2013, como un elemento que permite considerar que se ha producido una transmisión. La suspensión temporal, solo por algunos meses (cinco meses), entre los que, además, se incluyeron tres meses de vacaciones escolares, de las actividades de la empresa no permite excluir que la entidad económica de que se trata en el litigio principal haya conservado su identidad y, por lo tanto, tampoco permite excluir que exista una transmisión de empresa en el sentido de la misma Directiva. El cierre temporal de la empresa, y la consecutiva ausencia de personal en el momento de la transmisión, no son circunstancias que, por sí solas, excluyan la existencia de una transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

Por consiguiente, la suspensión temporal de las actividades de la empresa y el hecho de que el nuevo contratista no continuara la relación laboral con los trabajadores del contratista anterior no pueden excluir que la entidad económica de que se trata en el litigio principal haya mantenido su identidad, ni por lo tanto, excluir que existe una transmisión de empresa en el sentido de la misma Directiva.

En definitiva, el TJUE emplaza al tribunal remitente a determinar, a la luz de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, si ha existido o no una transmisión de empresa en el litigio principal.

En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial “que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.”

Sobre la segunda cuestión prejudicial

La protección que dicha Directiva pretende garantizar solo afecta a los trabajadores que tienen un contrato de trabajo o una relación laboral en la fecha de la transmisión, por tanto, los trabajadores cuyo contrato de trabajo o relación laboral hayan sido extinguidos con efectos de una fecha anterior a la de la transmisión, con infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23, continúan siendo empleados de la empresa en la fecha de la transmisión, con la consecuencia, en especial, de que las obligaciones del empresario respecto a ellos se transfieren de pleno derecho del cedente al cesionario.

Para determinar si el despido ha sido motivado tan solo por el hecho de la transmisión, en violación del apartado 1 del artículo 4, se han de tener en cuenta las circunstancias objetivas en que se ha producido el despido.  A este respecto, en el presente caso precisa el TJUE que en el auto de remisión el despido del empleado recurrente se produjo en una fecha bastante anterior a la de la transmisión de la actividad y que esta ruptura de la relación laboral se debió a la imposibilidad del contratista anterior de retribuir a sus trabajadores, como resultado de que el Ayuntamiento incumpliera lo pactado en el contrato que les vinculaba.

Por lo tanto, dadas esas circunstancias se decanta por atribuir el despido de la plantilla del contratista anterior a «razones económicas, técnicas o de organización», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23, siempre que, no obstante, las circunstancias que hayan dado lugar al despido de la totalidad de la plantilla y el retraso en la designación de un nuevo contratista de los servicios no sean una medida deliberada destinada a privar a los trabajadores afectados de los derechos que les reconoce la Directiva 2001/23, extremo que deberá comprobar el tribunal remitente.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, declara que debe responderse a la segunda cuestión prejudicial “que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, donde el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música finaliza esta actividad dos meses antes de terminar el curso académico, despidiendo a la plantilla, y el nuevo adjudicatario reanuda la actividad al comenzar el siguiente curso académico, resulta plausible que el despido se haya efectuado por «razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo», en el sentido del citado precepto, siempre que las circunstancias que hayan dado lugar al despido de todos los trabajadores y el retraso en la designación de un nuevo contratista de los servicios no formen parte de una medida deliberada destinada a privar a estos trabajadores de los derechos que les reconoce la Directiva 2001/23, extremo que deberá comprobar el tribunal remitente.”

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