Sentencia nº 587/2018, dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 5 de junio de 2018. Su doctrina se reitera, al menos, en las sentencias nº 588/2017, de la misma fecha, nº 603/2018, de 7 de junio y nº 657/2018, de 21 de junio.
La controversia suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar qué ocurre cuando un Convenio Colectivo pierde su vigencia y no hay pacto colectivo que prevea alguna solución. Se plantean dos posibilidades:
1º.- Aplicación de la previsión contenida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, introducido en la reforma llevada a cabo durante el año 2012, que establece que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. Es la argumentación ofrecida por la empresa recurrente.
2º.- Que se prescinda de tal previsión y se siga aplicando el Convenio anterior, tal y como declaró la sentencia recurrida en casación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso interpuesto por la empresa, por considerar que: (i) no era procedente que la empresa alterase el equilibrio de las prestaciones básicas del contrato de trabajo reduciendo el salario en aplicación del convenio de ámbito superior y, (ii) que el propio artículo 8 del Convenio indicaba que se debían respetar las mejoras adquiridas, que en cómputo anual, resultasen superiores a las del propio convenio.
El Alto tribunal expone que la cuestión objeto de debate no ha sido resuelta directamente por la Sala, aunque se haya referido a ella de forma indirecta. En este sentido, se cita la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, recurso 264/2014, que estableció que la contractualización de las condiciones establecidas en el convenio que perdía su vigencia se hizo, precisamente, en un supuesto en el que no existía convenio de ámbito superior que resultara aplicable. No obstante, reconoce que en la sentencia de 27 de noviembre de 2015, recurso 316/2014, se enfrentó a un supuesto similar al presente y se proclamó sin ambages la aplicabilidad del artículo 86.3 del ET, pasando el convenio de ámbito superior a ser objeto de aplicación, pero entiende que no se aplicó tal doctrina porque la pretensión del recurrente era la aplicación de un convenio que nada tenía que ver con la actividad que cubría el convenio que perdió su vigencia.
En la sentencia objeto de comentario se declara de forma rotunda que la voluntad del legislador resulta palmaria, siendo la regla de la ultraactividad prevista en el artículo 86.3 concebida como una norma disponible para la autonomía colectiva para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientas se negocia el convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley ha considerado razonable. Con ello se pretende: (i) incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, y (ii) evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año,
El TS descarta que tal previsión normativa tenga por objetivo cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.
Prosigue su argumentación afirmando que no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. Rechaza que exista una “contractualización” del convenio cuya vigencia ha terminado, porque lo que acontece es la total desaparición del convenio del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector.
El Alto Tribunal finaliza su argumentación declarando que la referencia al artículo 8 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública que hizo la sentencia recurrida, -expuesta anteriormente-, resulta superflua por dos razones: (i) su contenido no se refiere al mantenimiento de condiciones normativas que procedan del Convenio Colectivo aplicable anteriormente, sino a las que disfrutase cada trabajador “ad personam” como mejora de las condiciones legales o convencionales y (ii) en modo alguno de su tenor puede deducirse que el convenio sectorial trate de mantener parcialmente vigente el convenio ya desaparecido.