Auto del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 20108, dictado en el seno de la cuestión de inconstitucionalidad número 3307-2018. La sentencia contiene dos votos particulares.
El TC examina la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona contra los apartados 1 y 4 del artículo 60 TRLGSS por su eventual contradicción con el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución española (CE).
Los apartados 1 y 4 del referido artículo establecen lo siguiente (en cursiva el inciso cuestionado):
“1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. (…)
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda. (…)”.
La cuestión tiene su origen en la reclamación que interpuso una mujer ante el Instituto Nacional de Seguridad Social que había reconocido la pensión de jubilación solicitada por aquélla, pero por un importe que no incluía el complemento de maternidad, al entender que la modalidad de jubilación aplicable a la reclamante era la jubilación anticipada voluntaria prevista en el artículo 280 del TRLGSS, y no la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (artículo 207 del citado texto legal), debido a que la interesada había causado baja en su empresa por finalización de un contrato temporal.
El TC, partiendo de su propia doctrina, precisa que para verificar si el artículo 60.4 del TRLGSS es conforme al principio de igualdad del artículo 14 de la CE es necesario analizar si las situaciones que se ponen en relación son iguales (juicio de comparabilidad); en caso afirmativo, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual (juicio de razonabilidad); y, por último , si las consecuencias jurídicas a que conduce la diferencia de tato son proporcionales, evitándose resultados especialmente gravosos o desmedidos (juicio de proporcionalidad).
Juicio de comparabilidad
Constata que, desde el punto de vista de su “aportación demográfica a la Seguridad Social”, la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del artículo 208 TRLGSS, es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas involuntarias que se recogen en el artículo 207 del citado texto legal (jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
Juicio de razonabilidad
No obstante lo anterior, el TC sostiene que, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su “carrera de seguro”, es decir, su periodo de cotización, se ve acortado por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.
Desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el artículo 207 del TRLGSS ven reducido su periodo de cotización, la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 del TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable. Añade, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, siendo lógico que el legislador introduzca normas para desincentivar la jubilación anticipada, puesto que acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión.
Descendiendo al análisis del asunto sometido a su consideración estima que dado que la fecha de finalización del contrato laboral de la reclamante es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella buscando un nuevo empleo.
Juicio de proporcionalidad
Sobre esta cuestión el TC razona que la diferencia de trato es proporcionada, sin que produzca resultados especialmente gravosos o desmedidos; todo ello por dos motivos:
1.- Se está ante un complemento, de tal manera que las madres que renuncian a completar su periodo de cotización quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan tenido dos o más hijos y a los hombres, percibiendo la pensión que corresponda con la metodología del artículo 210 del TRLGSS.
2.- La limitada importancia del complemento en términos porcentuales (asciende al 5, 10 y 15 por 100 del importe inicial de la pensión, según que la beneficiaria haya tenido dos, tres o cuatro o más hijos, respectivamente) y del amplio margen con que cuenta el legislador para regular las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, atendiendo las necesidades existentes con los medios disponibles.
El TC concluye que la cuestión planteada respecto del apartado 4, en relación con el 1 del artículo 60 del TRLGSS ha de considerarse, como notoriamente infundada, debiendo acordarse su inadmisibilidad.
Fuente: Tribunal Constitucional