Sentencia nº 160/2021 del Tribunal Supremo de 22 de marzo, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casación nº 3411/2018
Una empresa presentó una demanda de juicio ordinario frente a una aseguradora, hoy recurrida, en reclamación de la cantidad de 24.728,46 euros, en concepto de indemnización como consecuencia de fuertes lluvias y viento causantes de daños en una vivienda con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada.
Alega que en las «condiciones particulares» se encuentran asegurados los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve con una suma asegurada de 190.000 euros para el continente y 67.500 para el contenido sin figurar en ellas exclusión alguna de la cobertura. Pese a lo anterior, en las «condiciones generales» aparece entre los riesgos cubiertos los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: «…//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora«.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda apreciando que la cláusula controvertida era limitativa de los derechos del asegurado, por más que pueda tener una vocación delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora, que con su inserción en la póliza pretende condicionar la cobertura básica de aquel, hasta el punto de quedar liberada del pago de indemnización procedente, respecto de la parte contratante del seguro no deja de constituir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto excluye parcialmente la más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado.
Por el contrario, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante declara que esa especificación de lo que se consideraba anormalidad en la lluvia era una mera delimitación del riesgo que no precisaba de aceptación específica.
El recurrente en casación alega infracción del art. 3 de la LCS, que exige que las cláusulas limitativas de derechos sean aceptadas específicamente y destacadas «de modo especial», y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre tales cláusulas.
Del examen de la póliza de multirriesgo familia-hogar el TS deduce que estando cubiertos, en abstracto, como riesgo los daños materiales en los bienes del asegurado causados por lluvia, al mismo tiempo se excluían cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva.
El TS, aplicando su doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas limitativas de derechos (SSTS nº 853/2006, de 11 de septiembre; nº 601/2010, de 1 de octubre; nº 273/2016, de 22 de abril; nº 741/2011, de 25 de octubre; y nº 87/2021, de 17 de febrero), califica la cláusula controvertida como limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generándole confusión, hasta el punto de que razonablemente podría considerar que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos y las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Esta cláusula restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, y no respeta lo previsto en el art. 3 de la LCS, puesto que no fue destacada ni aceptada expresamente.