{"id":1586,"date":"2018-03-02T18:04:21","date_gmt":"2018-03-02T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1586"},"modified":"2018-03-02T18:04:21","modified_gmt":"2018-03-02T18:04:21","slug":"el-tribunal-supremo-examina-la-identidad-sustancial-de-los-hechos-en-accidentes-laborales-cuya-genesis-se-desconoce","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-examina-la-identidad-sustancial-de-los-hechos-en-accidentes-laborales-cuya-genesis-se-desconoce\/","title":{"rendered":"Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina. El Tribunal Supremo examina la identidad sustancial de los hechos en accidentes laborales cuya g\u00e9nesis se desconoce."},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 856\/2017, de 2 de noviembre, de la Sala de lo Social.<\/p>\n<p><em>No existe contradicci\u00f3n entre las dos sentencias porque en el supuesto de la sentencia recurrida se desconoce total y absolutamente cualquier dato sobre la forma en la que tuvo lugar el accidente, hasta el punto de que ni tan siquiera resulta identificado el riesgo del que derive el accidente, debiere prevenirse o evitarse, mientras que en la referencial, aunque no se conocen todos los detalles sobre la forma en que tuvo lugar, ese riesgo est\u00e1 perfectamente identificado, y no es otro que la existencia de un bid\u00f3n con \u00e1cido cuyas salpicaduras provocaron las heridas al trabajador. <\/em><\/p>\n<p>La sentencia resuelve un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, en la que analiza dos sentencias estimadas como contradictorias por la parte recurrente. Siendo los fundamentos y las pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia se centra en el examen de los hechos.<\/p>\n<p>Consideramos interesante la sentencia porque contiene un voto particular del que parece inferirse una doctrina menos flexible que la sostenida con anterioridad y se refiere a supuestos bastante habituales en los que no es conocida la g\u00e9nesis del accidente laboral.<\/p>\n<p>En la <strong>sentencia recurrida<\/strong>, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 18 de junio de 2015 (de autos n\u00ba 899\/2014), los hechos declarados probados son los que siguen:<\/p>\n<p>a) La trabajadora, que ten\u00eda antecedentes m\u00e9dicos por epilepsia, se hallaba realizando su cometido habitual en las instalaciones de la codemandada utilizando una m\u00e1quina hidrolimpiadora en una zona donde existen tanques de agua caliente.<\/p>\n<p>b) Sus compa\u00f1eros la encontraron en el vestuario, sin que lograse recordar qu\u00e9 le hab\u00eda ocurrido.<\/p>\n<p>c) La trabajadora sufri\u00f3 quemaduras profundas por agua caliente en el 35% de la superficie corporal y hab\u00eda asistido a cursos en materia preventiva e informaci\u00f3n sobre prevenci\u00f3n de riesgos laborales.<\/p>\n<p>d) El puesto de trabajo de la actora se encontraba evaluado, contando la empresa con planes gen\u00e9ricos de seguridad y salud, as\u00ed como para la coordinaci\u00f3n de actividades empresariales.<\/p>\n<p>e) Se desconoce la manera en que se produjo el accidente y en v\u00eda administrativa no se ha apreciado infracci\u00f3n alguna de la normativa sobre prevenci\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>La <strong>sentencia recurrida<\/strong> desestima en primer lugar los motivos del recurso de suplicaci\u00f3n que interesaban la revisi\u00f3n del relato de hechos probados, y partiendo de ellos sostiene que en el &#8220;<em>presente supuesto no ha quedado acreditado que las empresas demandadas hubiera infringido norma alguna de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no existe una infracci\u00f3n en las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo y no se podr\u00e1 exigir a la empresa la responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios solicitada&#8221; [&#8230;]&#8221; El hecho que no se sepa como ocurri\u00f3 el accidente, la actora no lo recordaba y no estaba presente ning\u00fan compa\u00f1ero, no quiere ello decir que debe darse por probado un incumplimiento de las normas de seguridad, lo que no se ha probado, y de los hechos declarados probados no se desprende que las empresas hubieran incumplido norma alguna se seguridad e higiene en el trabajo, cumplimiento que las empresas han probado.<\/em>&#8221;<\/p>\n<p>En el caso de la <strong>sentencia referencial<\/strong>, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, de 2 de diciembre de 2014 (recurso n\u00ba 1.669\/2014), los hechos probados que, expl\u00edcitamente dice tener en cuenta, son los siguientes:<\/p>\n<p>a) El trabajador demandante que prestaba servicios como conductor el d\u00eda 16 de junio de 2010 sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando se encontraba aparcando el cami\u00f3n en las instalaciones de otra empresa. Al apartar un bid\u00f3n le salpica en el pie el \u00e1cido que conten\u00eda y le produce quemaduras determinantes de la incapacidad permanente total que le ha sido judicialmente reconocida.<\/p>\n<p>b) En el procedimiento de coordinaci\u00f3n figura la existencia de sustancias qu\u00edmicas peligrosos en la zona de almac\u00e9n y limpieza, habiendo notificado a la empresa contratista informaci\u00f3n sobre la existencia de productos qu\u00edmicos, pero solo en la zona de acopio.<\/p>\n<p>c) Se desconoce si el bid\u00f3n estaba o no etiquetado con el contenido que luego result\u00f3 tener, y tampoco se sabe exactamente el lugar en el que se encontraba y si dicho lugar coincide con la versi\u00f3n del trabajador accidentado, no siendo de su competencia el apartarlo o moverlo del sitio en el que pudiere encontrarse.<\/p>\n<p>d) En v\u00eda administrativa no se impone sanci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>La <strong>sentencia referencial<\/strong> concluye que: &#8220;<em>ante el desconocimiento que se refiere sobre el etiquetado de la garrafa, haya que suponer que no lo estaba, pues justo lo contrario correspond\u00eda probar a las codemandadas. Lo mismo puede decirse, sobre el lugar donde se encontraba la misma, en cuanto que correspond\u00eda a las mencionadas probar que estaba lo suficientemente resguardada en la denominada zona de acopio, y por ello la necesidad tambi\u00e9n de demostrar que solo una conducta unilateral y caprichosa del trabajador fue la que desplaz\u00f3 la garrafa fuera de la misma. Enlazando con esto \u00faltimo y a t\u00edtulo meramente dial\u00e9ctico, existir\u00eda igualmente una responsabilidad in vigilando por parte del empleador, respecto a que el trabajador hubiera podido burlar la misma, y manipular la susodicha garrafa fuera del lugar en que deber\u00eda estar depositada<\/em>&#8220;. (Estas consideraciones de \u00edndole f\u00e1ctica ser\u00e1n estimadas por el magistrado discrepante como oficiosas). Y acaba finalmente: &#8220;<em>En consecuencia y a la vista de lo hasta ahora relacionado, llegamos a la conclusi\u00f3n de que ambas empresas, cada una en el \u00e1mbito de sus potestades, no obraron con la diligencia exigible, y siempre desde la perspectiva de su obligaci\u00f3n de preservar la seguridad en el trabajo&#8230;<\/em>&#8221;<\/p>\n<p>El Alto Tribunal <em>declara mayoritariamente que no estamos en presencia de resoluciones contradictorias<\/em>, porque\u00a0si bien es cierto que concurren ciertos elementos coincidentes, en referencia a datos m\u00e1s concretos sobre las circunstancias precisas que rodearon la producci\u00f3n del accidente, no lo es menos que hay elementos diferenciales absolutamente decisivos en uno y otro supuesto que justifican perfectamente el distinto pronunciamiento al que han llegado.<\/p>\n<p>Lo esencial en este extremo, es que en el supuesto de la <strong>sentencia recurrida<\/strong>, por extra\u00f1o e incomprensible que parezca, se desconoce total y absolutamente cualquier dato sobre la forma en la que tuvo lugar el accidente, hasta el punto de que ni tan siquiera resulta identificado el riesgo que pudiere haberlo generado, debiere prevenirse o evitarse, mientras que <strong>en la referencial<\/strong> ese riesgo est\u00e1 perfectamente identificado y no es otro que la existencia de un bid\u00f3n con \u00e1cido cuyas salpicaduras provocaron las heridas al trabajador. Con ese punto de partida, una y otra sentencia exponen razonadamente los argumentos que les conducen, de manera perfectamente justificada, a un diferente pronunciamiento, que por este motivo no es necesario unificar.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que ambas sentencias han venido en realidad a aplicar el mismo criterio tanto en las exigencias de la carga de la prueba, como en la necesidad de identificar alg\u00fan tipo de negligencia, y si han llegado a un pronunciamiento diferente se debe exclusivamente a los distintos y muy relevantes elementos que difieren en uno y otro supuesto.<\/p>\n<p>El <strong>voto particular<\/strong> emitido por el magistrado D. Luis Fernando de Castro Fern\u00e1ndez discrepa del criterio mayoritario, principalmente, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) La sentencia no apoya la falta de contradicci\u00f3n en el expreso relato de hechos probados efectuado por ambas sentencias, sino en algunas consideraciones de \u00edndole f\u00e1ctica que de manera oficiosa -a criterio del magistrado discrepante- hab\u00eda llevado a cabo la sentencia de contraste para justificar su decisi\u00f3n condenatoria, que es contrario a la jurisprudencia m\u00e1s reciente del Alto Tribunal, mantenida por el Pleno de esta Sala en la reciente sentencia de 26\/09\/17 [recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 2445\/15]. El magistrado discrepante afirma que si los hechos declarados probados fuesen tambi\u00e9n las consideraciones f\u00e1cticas ociosas efectuadas por la sentencia de contraste su criterio bien pudiera coincidir con el mayoritario.<\/p>\n<p>b) Se est\u00e1 ante sentencias contradictorias porque: a) consta acreditado que la empresa hab\u00eda cumplido con sus obligaciones gen\u00e9ricas respecto de los planes de prevenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de actividades empresariales en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales. b) No consta -por el contrario- no s\u00f3lo que la patronal hubiese infringido concreta disposici\u00f3n legal o reglamentaria alguna, sino tan siquiera la forma en que se produjo el accidente [en la recurrida, cualquier dato relativo al propio accidente; y en la referencial, los decisivos detalles de si la garrafa con \u00e1cido se hallaba en su lugar o fuera de \u00e9l, si estaba etiquetada o no, y c\u00f3mo fue movida].<\/p>\n<p>A pesar de esta coincidencia en el desconocimiento en la g\u00e9nesis del accidente de trabajo, las sentencias divergen en su decisi\u00f3n final, porque la hoy recurrida entiende que para excluir cualquier responsabilidad a la empresa le basta con acreditar el cumplimiento -en general- de la normativa en materia de prevenci\u00f3n, en tanto que la decisi\u00f3n de referencia considera que tal circunstancia no es suficiente, cuando se desconoce la forma en que tuvo lugar el accidente [siquiera la sentencia lleva a cabo consideraciones f\u00e1cticas de nulo valor procesal]; en cuyo caso el empleador hubiera necesitado demostrar determinados hechos que se desconocen.<\/p>\n<p>c) En materias tan innegablemente casu\u00edsticas, como los accidentes laborales, la Igualdad sustancial a que alude la Ley no puede interpretarse con un rigor que impida el acceso al recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina, de manera que ha de acudirse a una flexibilizaci\u00f3n siquiera no puede desembocar en la neutralizaci\u00f3n de la exigencia legal relativa a la identidad f\u00e1ctica sustancial. La doctrina espec\u00edficamente sentada por el Alto Tribunal respecto de la exigencia de responsabilidad empresarial en materia de accidentes laborales, afirma que <em>\u00ab&#8230; no se ha exigido por esta Sala de casaci\u00f3n en los numerosos supuestos en los que ha entrado a conocer sobre la cuesti\u00f3n de fondo en materia de recargo de prestaciones una identidad f\u00e1ctica extrema, pues de haber sido as\u00ed nunca se hubiera podido conocer en casaci\u00f3n unificadora de esta materia que, como todo lo relativo a la materia preventiva, afecta a la vida e integridad f\u00edsica de los trabajadores. Con tal fin era obligado elevar el an\u00e1lisis de la contradicci\u00f3n a la similitud de conductas de una y otra parte en cuanto afectan a la concreta forma de producirse el accidente y a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de dichas conductas\u00bb (en tales t\u00e9rminos, STS 27\/04\/16 -recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 393\/15).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 856\/2017, de 2 de noviembre, de la Sala de lo Social. 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