{"id":1595,"date":"2018-03-09T22:21:25","date_gmt":"2018-03-09T22:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1595"},"modified":"2018-03-09T22:21:25","modified_gmt":"2018-03-09T22:21:25","slug":"responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-asistencia-sanitaria-inexistencia-de-efecto-de-cosa-juzgada-de-una-sentencia-penal-absolutoria-principio-de-facilidad-probatoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-asistencia-sanitaria-inexistencia-de-efecto-de-cosa-juzgada-de-una-sentencia-penal-absolutoria-principio-de-facilidad-probatoria\/","title":{"rendered":"Responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n. Asistencia sanitaria. Inexistencia de efecto de cosa juzgada de una sentencia penal absolutoria. Principio de facilidad probatoria"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1993\/2017, de 18 de diciembre , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo.<\/strong><\/p>\n<p>Un paciente, tras ser intervenido quir\u00fargicamente en un centro concertado de una Mutua de Accidentes, al tratarse de un \u201caccidente laboral in itinere, se presentaron complicaciones en la fase de anestesia que le produjeron un estado de coma vigil, permanente e irreversible. El anestesi\u00f3logo fue absuelto en el proceso penal que se tramit\u00f3 en un Juzgado de lo Penal, cuya sentencia contiene los siguientes pronunciamientos relevantes para el an\u00e1lisis de la controversia suscitada:<\/p>\n<p>1.- <em>\u00ab<strong>No se pod\u00eda decir<\/strong> que ning\u00fan actuar indebido u omisi\u00f3n del anestesista fue la causa desencadenante de lo sucedido cuando se produce la baja de ox\u00edgeno, ni se omiti\u00f3 alg\u00fan conocimiento profesional como no saber subir a tiempo esa bajada, o no hacerlo debidamente, lo cual no consta, siendo m\u00e1s que posible, que ese cuadro de bajada se hubiera ocasionado por factores fisiol\u00f3gicos internos del paciente e inesperados, que derivaran en ese cuadro de coma\u201d<\/em><\/p>\n<p>2.<em>&#8211; <\/em>Se declaran como hechos probados<em>: \u201cEl anestesista se mantuvo desde el primer momento del inicio de la operaci\u00f3n al pie de la cabeza del enfermo as\u00ed como de la m\u00e1quina <strong>no constando <\/strong>que el acusado dejara de controlar la m\u00e1quina y no actuar sobre el paciente durante m\u00e1s de cuatro minutos sin realizar nada, <strong>sin que se haya podido acreditar<\/strong> a que fue debida la bajada brusca de saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno, <strong>pudiendo ser debido<\/strong> a otros factores fisiol\u00f3gicos, realizando el acusado todas las actuaciones tendentes a su recuperaci\u00f3n y en otro pasaje que no consta acreditado que la estaci\u00f3n de anestesia utilizada en el quir\u00f3fano, no estuviera en perfecto estado de funcionamiento.\u201d<\/em><\/p>\n<p>3.- \u201c<strong>No consta acreditado<\/strong> que la estaci\u00f3n de anestesia utilizada en el quir\u00f3fano no estuviera en perfecto estado de funcionamiento\u201d.<\/p>\n<p>4<em>.-<\/em>\u00a0Se impone \u00abel dictado de una sentencia absolutoria en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo al existir dudas sobre la participaci\u00f3n en el resultado lesivo del acusado, reservando las acciones civiles al perjudicado\u00bb.<\/p>\n<p>Dos son las controversias enjuiciadas en la sentencia en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica: 1) Efectos de cosa juzgada de una sentencia absolutoria dictada en el orden jurisdiccional penal en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa 2) Aplicaci\u00f3n del principio de facilidad probatoria.<\/p>\n<p><strong>Efectos de cosa juzgada de una sentencia penal absolutoria<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia recurrida en casaci\u00f3n declar\u00f3 que tales apreciaciones del Juzgado Penal carecen de fuerza de cosa juzgada, al tratarse de un mero <em>obiter dicta<\/em>, que aunque incorporan un cierto est\u00e1ndar de diligencia profesional, no vinculan a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, al no estar ante la declaraci\u00f3n de inexistencia del hecho juzgado, sino de un pronunciamiento desde la perspectiva penal, a los solos efectos de la reprensi\u00f3n del hecho imputado (lesiones por imprudencia grave), cuya determinaci\u00f3n impon\u00eda la cumplida probanza de un comportamiento profesional descuidado, grosero o realzado con absoluto abandono de las reglas de la <em>lex artis,<\/em> productor de las lesiones, que no se proyecta sobre los \u00f3rdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, que est\u00e1n llamados exclusivamente a declarar el derecho de las v\u00edctimas a la obtenci\u00f3n de los resarcimientos econ\u00f3micos que les correspondan. El Alto Tribunal confirma el criterio de la sentencia de instancia al considerar que:<\/p>\n<p>1.- Las apreciaciones de la Sala de instancia, que no se apartan del criterio mantenido de manera reiterada por este Tribunal Supremo de vinculaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de hechos probados en el proceso penal, sin que ello suponga desconocer, como se indica en sentencia de 10 de abril de 2008 (recurso n\u00fam. 5579\/2003), que los hechos enjuiciados mediante la acci\u00f3n que se ejercita en el proceso penal y la responsabilidad que en \u00e9l se trata de depurar, son distintos a los que dan lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial que, con fundamento en un funcionamiento normal o anormal de un servicio p\u00fablico, permite ventilar una responsabilidad patrimonial, directa y objetiva, de la Administraci\u00f3n, distinta tanto de la penal como de la civil ex delicto.<\/p>\n<p>2.- Tras el examen de los pasajes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que fueron transcritos anteriormente, el Tribunal Supremo declara:<\/p>\n<p>(i) <em>El Juzgado de lo Penal<\/em> examina la conducta del anestesista que prest\u00f3 la asistencia sanitaria a efectos de determinar la existencia de responsabilidad penal por un delito de lesiones por imprudencia grave, pero <em>no enjuicia el funcionamiento del servicio<\/em>.<\/p>\n<p>(ii) <em>No efect\u00faa un pronunciamiento categ\u00f3rico sobre el funcionamiento del servicio sanitario<\/em> prestado que pueda trasladarse como decisi\u00f3n firme a un proceso posterior, sino que se utilizan expresiones como &#8220;<em>no se pod\u00eda decir<\/em>&#8221; o &#8220;<em>no consta<\/em>&#8221; que son congruentes con la declaraci\u00f3n de hechos probados.<\/p>\n<p>(iii) En el pasaje que afirma que \u201cno consta acreditado que la estaci\u00f3n de anestesia utilizada en el quir\u00f3fano, no estuviera en perfecto estado de funcionamiento\u201d, se utilizan expresiones de\u201d <em>falta de constancia<\/em>\u201d y \u201c<em>de acreditaci\u00f3n<\/em>\u201d que justifican la absoluci\u00f3n del anestesista, bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, al existir dudas sobre la participaci\u00f3n en el resultado lesivo del acusado, reservando las acciones civiles al perjudicado\u00bb, pronunciamiento que no puede transformarse en una declaraci\u00f3n vinculante sobre la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio de asistencia sanitaria, que est\u00e1 sujeta al examen de la concurrencia y cumplimiento de unos requisitos que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido estableciendo en ese \u00e1mbito jurisdiccional.<\/p>\n<p>(iv) Mas a\u00fan, la propia sentencia penal deja a salvo el ejercicio de las correspondientes acciones civiles por el perjudicado, poniendo de manifiesto el alcance exclusivamente penal de sus pronunciamientos.<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de facilidad probatoria.<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo declara correcta la aplicaci\u00f3n del principio de facilidad probatoria efectuada por la Sala de instancia que, tras efectuar una amplia valoraci\u00f3n de la prueba, justific\u00f3 su aplicaci\u00f3n en las dudas racionales que se suscitaron con el origen circulatorio o respiratorio del incidente anest\u00e9sico. Partiendo del principio de que la carga de la prueba en la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama, refiere a la peculiaridad de la responsabilidad patrimonial sanitaria en sus vertientes de medicina curativa, obligaci\u00f3n de medios; acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la consideraci\u00f3n de las obligaciones del m\u00e9dico anestesista como obligaciones de medios, no de resultados. En este contexto, en el que invoca la doctrina de la facilidad probatoria, justifica suficientemente la mejor disposici\u00f3n de la Mutua de Accidentes para:<\/p>\n<p>1.- Conocer desde un primer momento los avatares de la frustrada operaci\u00f3n quir\u00fargica de las declaraciones de su responsable m\u00e9dico, el traumat\u00f3logo que intervino en ella. En este contexto, el Alto Tribunal advierte la ausencia de \u201choja operatoria\u201d o \u201cinforme de quir\u00f3fano\u201d, en el que el cirujano especificara las circunstancias acaecidas, y que el informe del traumat\u00f3logo fuese suscrito nueve d\u00edas despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Acceder al historial m\u00e9dico del paciente, habida cuenta el convenio de colaboraci\u00f3n que vinculaba a la Mutua de Accidentes con la Cl\u00ednica que gestiona el Hospital concertado con la Mutua.<\/p>\n<p>Consecuentemente, la aplicaci\u00f3n del referido principio vino a desplazar sobre la Mutua de Accidentes el deber de desplegar un mayor esfuerzo probatorio, siendo preciso adem\u00e1s aportar s\u00f3lidas evidencias basadas en datos objetivos, que no se han tra\u00eddo al proceso, que desvirtuasen la conclusi\u00f3n mantenida en el informe emitido por el cualificado e imparcial parecer t\u00e9cnico de la M\u00e9dico Forense, y que respalda la pericial de la parte actora, que, a una de las cuestiones que fue sometida a su juicio respondi\u00f3: &#8220;<em>La situaci\u00f3n de coma en que se encuentra el paciente es consecuencia de una falta de oxigenaci\u00f3n durante la anestesia, no se puede determinar la circunstancia que caus\u00f3 dicha falta de ox\u00edgeno en el paciente. Si bien es el personal encargado de la anestesia el que debe controlar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dicha situaci\u00f3n por lo que considero que existe dicho nexo de causalidad<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal concluye declarando que existe responsabilidad patrimonial de la Mutua de Accidentes, por no haber acreditado que el paciente tuviera el deber jur\u00eddico de soportar el da\u00f1o que verdaderamente sufre; sin que sirva de excusa la aceptaci\u00f3n en el consentimiento informado como riesgo anest\u00e9sico un posible episodio de coma cerebral, porque la asunci\u00f3n por los pacientes de riesgos en modo alguno exonera a la Administraci\u00f3n Sanitaria del imperioso deber de demostrar el cumplimiento de la <em>lex artis ad hoc<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1993\/2017, de 18 de diciembre , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. 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