{"id":1608,"date":"2018-03-23T22:46:40","date_gmt":"2018-03-23T22:46:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1608"},"modified":"2018-03-23T22:46:40","modified_gmt":"2018-03-23T22:46:40","slug":"la-sentencia-no-47-2018-del-tribunal-supremo-de-30-de-enero-aplica-la-doctrina-del-levantamiento-del-velo-de-la-personalidad-juridica-en-el-ambito-de-las-reclamaciones-por-defectos-constructivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/la-sentencia-no-47-2018-del-tribunal-supremo-de-30-de-enero-aplica-la-doctrina-del-levantamiento-del-velo-de-la-personalidad-juridica-en-el-ambito-de-las-reclamaciones-por-defectos-constructivos\/","title":{"rendered":"La sentencia n\u00ba 47\/2018 del Tribunal Supremo, de 30 de enero, aplica la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jur\u00eddica en el \u00e1mbito de las reclamaciones por defectos constructivos."},"content":{"rendered":"<p>Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. Defectos constructivos. Levantamiento del velo.<\/p>\n<p><em>Sentencia n\u00ba 47\/2018 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2018.<\/em><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n trae causa de una demanda presentada por una comunidad de propietarios contra una sociedad promotora y otra constructora, que forman parte del mismo grupo empresarial, exigiendo responsabilidad civil por vicios constructivos en la que se ejercitaba tanto la acci\u00f3n contractual como la prevista en la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (en adelante, LOE). Tras la recepci\u00f3n de la obra la empresa promotora fue adquirida por otra sociedad que present\u00f3 concurso de acreedores.<\/p>\n<p>Se plantea principalmente la aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo, extendiendo la responsabilidad solidaria a la empresa constructora junto a la promotora, por lo que la primera debe soportar las acciones contractuales y las previstas en la LOE que tiene la comunidad de propietarios frente a la segunda, en situaci\u00f3n de concurso de acreedores.\u00a0Ambas sociedades fueron condenadas solidariamente tanto en primera instancia como en fase de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial aplic\u00f3 la doctrina del levantamiento del velo, declarando que hab\u00eda quedado probado que nos encontramos ante la figura constructor-promotor porque existe un mismo inter\u00e9s y finalidad econ\u00f3mica, que se ha utilizado en abuso y fraude del comprador, lo que se pone de manifiesto en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1.- Se gener\u00f3 confusi\u00f3n en la comunidad de propietarios con el uso de las denominaciones sociales y la expectativa y la confianza en el buen nombre de la empresa promotora, creando una apariencia externa que le permiti\u00f3 vender pisos.<\/p>\n<p>2.- Tal posici\u00f3n se utiliz\u00f3 en abuso y fraude de consumidores de un bien de primera necesidad como es la vivienda, para evitar responsabilidades econ\u00f3micas, que se manifiesta de forma clara en las actas de recepci\u00f3n de la obra las sociedades no se reclaman nada entre s\u00ed en relaci\u00f3n con las deficiencias constructivas pese a ser innumerables, dejando a la comunidad de propietarios la dura y larga labor de reclamar.<\/p>\n<p>3.- Con posterioridad a la recepci\u00f3n de la obra se produce la adquisici\u00f3n de la empresa promotora por parte de otra empresa que pas\u00f3 a presentar concurso de acreedores, consiguiendo as\u00ed una utilizaci\u00f3n de las personalidades jur\u00eddicas no ampradas legalmente y contrarias al orden p\u00fablico, para evitar sus responsabilidades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>4.- Las reiteradas peticiones de la comunidad de propietarios dirigidas a la empresa promotora se atendieron por parte de la empresa constructora, pese a que existieron peticiones de reuniones conjuntas con ambas empresas para evitar que pretendiesen diluir responsabilidades.<\/p>\n<p>En el supuesto de autos el Tribunal Supremo confirma el criterio sostenido por la Audiencia Provincial, por ser conforme con su doctrina sobre el \u201clevantamiento del velo\u201d, que supone la extensi\u00f3n de responsabilidad solidaria a la empresa constructora junto a la promotora.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal comienza recordando que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por ellas, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. No obstante, ello no impide que, excepcionalmente (en supuestos de infracapitalizaci\u00f3n, confusi\u00f3n de personalidades, direcci\u00f3n externa y fraude o abuso), sea procedente el &#8220;levantamiento del velo&#8221; a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de leg\u00edtimos derechos e intereses de terceros. Dicha excepcionalidad significa que los grupos de sociedades o de empresas carecen de personalidad jur\u00eddica propia, y por tanto de un patrimonio propio. No existe un &#8220;patrimonio de grupo&#8221;, ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusi\u00f3n de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.<\/p>\n<p>Finaliza declarando que las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial son l\u00f3gicas, racionales y ajustadas a las reglas de las sana cr\u00edtica, tal y como ha sido perfilada la doctrina sobre el levantamiento del velo por la jurisprudencia del Alto Tribunal. En concreto, expresa lo siguiente: <em>\u201c&#8230;&#8230;lo que sanciona es la utilizaci\u00f3n indistinta y confusa de ambas sociedades frente a la comunidad de propietarios demandante y lo califica de abusivo y fraudulento a partir de unos hechos que han puesto en evidencia que entre ambas sociedades hay un solo y mismo inter\u00e9s y finalidad econ\u00f3mica que se ha utilizado en abuso y fraude del comprador con el fin de generar su confianza en el momento de la comercializaci\u00f3n y venta de las viviendas, y que tiene su mejor expresi\u00f3n cuando se entrega la obra por el constructor y se recibe por el promotor, que lo hace sin ning\u00fan tipo de reparos pese a los innumerables los defectos que la construcci\u00f3n presentaba, conscientes de que desde ese momento transfer\u00edan la responsabilidad al cliente y pon\u00edan a prueba su capacidad de reacci\u00f3n, al iniciarse con la entrega y la recepci\u00f3n el computo los plazos de responsabilidad y garant\u00eda establecidos en la LOE, conforme a lo dispuesto en su art\u00edculo 6, en clara actitud fraudulenta y contraria a la buena fe, que es lo que se trata de evitar a fin de no defraudar los derechos de terceros.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. Defectos constructivos. Levantamiento del velo. Sentencia n\u00ba 47\/2018 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2018. El recurso de casaci\u00f3n trae causa de una demanda presentada por una comunidad de propietarios contra una sociedad promotora y otra constructora, que forman parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[69,70,71],"class_list":["post-1608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-abuso","tag-defectos-constructivos","tag-levantamiento-del-velo"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}