{"id":1633,"date":"2018-04-06T14:55:55","date_gmt":"2018-04-06T14:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1633"},"modified":"2018-04-06T14:55:55","modified_gmt":"2018-04-06T14:55:55","slug":"jurisprudencia-reciente-del-ts-que-exonera-del-pago-de-los-intereses-moratorios-del-articulo-20-de-la-ley-de-contrato-de-seguro-por-existir-causa-justificada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/jurisprudencia-reciente-del-ts-que-exonera-del-pago-de-los-intereses-moratorios-del-articulo-20-de-la-ley-de-contrato-de-seguro-por-existir-causa-justificada\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia reciente del TS que exonera del pago de los intereses moratorios del art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por existir causa justificada"},"content":{"rendered":"<p>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente cuatro sentencias que exoneran a la compa\u00f1\u00eda aseguradora del pago de los intereses moratorios previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo), por existir causa justificada para ello, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la interpretaci\u00f3n de la regla contenida en el apartado 8 del citado precepto qued\u00f3 precisada en su sentencia 743\/2012, de 4 de diciembre, que se ha reiterado posteriormente, entre otras, en sus sentencias n\u00ba 73\/2017, de 8 de febrero; n\u00ba 36\/2017, de 20 de enero, n\u00ba 526\/2017 y n\u00ba 206\/2016, de 5 de abril. En ellas se interpreta restrictivamente la existencia de causa justificada en atenci\u00f3n al car\u00e1cter sancionador que cabe atribuir al efecto de evitar que se aluda al proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitaci\u00f3n de un proceso, para para poder considerar justificada la oposici\u00f3n de la aseguradora a que se le impongan los intereses, procede examinar la fundamentaci\u00f3n efectuada por el tribunal de instancia, partiendo de sus apreciaciones, teniendo en cuenta que le corresponde la fijaci\u00f3n de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza f\u00e1ctica para integrar los supuestos de la norma aplicada, no siendo suficiente, por tanto, la mera existencia de un proceso. La aseguradora ha de probar que se aprecie una aut\u00e9ntica necesidad de acudir al litigio para resolver una situaci\u00f3n de incertidumbre o duda racional sobre el nacimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar, por ejemplo: sobre la realidad del siniestro o su cobertura.<\/p>\n<p>En el <strong>primero de sus pronunciamientos<\/strong>,\u00a0la sentencia n\u00ba 523\/2017, de 27 de septiembre, entra a valorar si la oposici\u00f3n de la aseguradora a abonar los intereses estaba justificada en la necesidad de acudir a litigio para determinar la cobertura del siniestro. Los hechos m\u00e1s relevantes tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo para resolver la controversia examinada son los siguientes:<\/p>\n<p>1.- El 11 de junio de 2002, a\u00f1os despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la obra, un arquitecto comunica un parte de incidencias a su aseguradora haciendo constar en la \u201cdescripci\u00f3n de da\u00f1os\u201d, que la reclamaci\u00f3n interpuesta por el promotor de la obra lo era por el incumplimiento de la normativa urban\u00edstica por parte del arquitecto, tal y como figura en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.<\/p>\n<p>2.- Se inicia la apertura de un expediente en el que se comunica al arquitecto que se le asesorar\u00e1 y defender\u00e1 jur\u00eddicamente de las consecuencias que se deriven de los hechos, sin perjuicio de las condiciones generales y\/o particulares de la p\u00f3liza. Adem\u00e1s, se le exige la concreci\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n cometida.<\/p>\n<p>3.- El 6 de noviembre de 2004 el promotor remite una carta al arquitecto, que a su vez env\u00eda a su aseguradora, en la que se le comunica la demanda formulada frente al asegurado ante un Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia de 9 de junio de 2010 condena al arquitecto a pagar al promotor 130.329,79 \u20ac. La aseguradora decidi\u00f3 no recurrir la sentencia de instancia, mientras que el arquitecto interpuso recurso de apelaci\u00f3n en la que se redujo la condena a 109.961,39 \u20ac.<\/p>\n<p>4.- El 3 de agosto de 2010 la aseguradora comunica al asegurado el rechazo del siniestro por falta de cobertura de la p\u00f3liza al concurrir la exclusi\u00f3n prevista en la p\u00f3liza de las responsabilidades derivadas de la infracci\u00f3n o el incumplimiento voluntario, entre otras, de las disposiciones de urbanismo que rigen las actividades profesionales aseguradas.<\/p>\n<p>5.- Con posterioridad, se tramit\u00f3 juicio ordinario contra la aseguradora iniciado por el arquitecto que finaliz\u00f3 mediante sentencia que condena a aqu\u00e9lla al pago de 109.961,39 \u20ac, y los intereses previstos en el art\u00edculo 20.4 de la LCS. El demandante hab\u00eda alegado, principalmente, que la aseguradora no hab\u00eda advertido durante los 8 a\u00f1os que dur\u00f3 la tramitaci\u00f3n del siniestro de la existencia de un grave conflicto de intereses entre ambas partes y todo, pese a saber desde el inicio, que al actor se le reclamaba el incumplimiento de la normativa urban\u00edstica y que, de declararse dicho incumplimiento de voluntario, proceder\u00eda a rechazar el siniestro.<\/p>\n<p>6.- Interpuesto recurso de suplicaci\u00f3n ante la Audiencia Provincial, en el que la aseguradora aleg\u00f3 la falta de cobertura del siniestro, la Audiencia lo estim\u00f3 parcialmente, en el sentido de que los intereses a pagar por la aseguradora ser\u00e1n los legales desde el 3 de agosto de 2010 -fecha en que la aseguradora comunic\u00f3 el rechazo de la cobertura del siniestro- hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. No aplic\u00f3 los intereses de demora por considerar que la posici\u00f3n de la aseguradora no obedece a motivos dilatorios y sin fundamento, sino por tener dudas fundadas sobre si el supuesto estaba o no dentro de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, analizando la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, estima que no procede la exigencia de intereses de demora a la aseguradora al apreciar que, \u201c\u2026<em>no solo es que existiese una aut\u00e9ntica necesidad de acudir a litigio para resolver una situaci\u00f3n de incertidumbre o duda razonable en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de indemnizar, sino que seguido \u00e9ste, y practicadas las pruebas, el tribunal de instancia abriga dudas sobre si concurre o no el presupuesto f\u00e1ctico de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de cobertura; y si se inclina por no aplicar la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n y estima la demanda es por entender que las dudas han de perjudicar a la compa\u00f1\u00eda de seguros, que tendr\u00eda la carga de acreditar cumplidamente los presupuestos de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la sentencia recurrida no acoge los presupuestos f\u00e1cticos en que el recurrente funda su recurso, &#8220;<em>pues, tras valorar minuciosamente las pruebas practicadas y venidas a autos, no alcanza la convicci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del arquitecto asegurado en la causa desencadenante de la infracci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>En un <strong>segundo pronunciamiento<\/strong>, la sentencia n\u00ba 660\/2017, de 12 de diciembre, examina una controversia que tiene su origen en una reclamaci\u00f3n patrimonial dirigida al INSALUD, por negligencia m\u00e9dica, que fue denegada por silencia administrativo, y que di\u00f3 lugar posteriormente, al recurso contencioso-administrativo ventilado ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia contra el Servicio Auton\u00f3mico de Salud, en la que no se demand\u00f3 ni person\u00f3 la aseguradora.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal declara que la aseguradora no incurri\u00f3 en mora en los t\u00e9rminos y con las consecuencias previstos en el art\u00edculo 20\u00ba de la LCS hasta la fecha en que recibi\u00f3 de la asegurada (Servicio de Salud) orden de pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada. Todo ello, porque los demandantes hab\u00edan mantenido a la aseguradora al margen tanto del expediente administrativo que deneg\u00f3 la reclamaci\u00f3n por silencio administrativo dirigida frente al INSALUD, como posteriormente del recurso contencioso-administrativo, pese a tener conocimiento de la existencia del seguro de responsabilidad civil concertado por el INSALUD y siendo hecho probado que la aseguradora nunca tuvo noticia de dichos procedimientos hasta que fue requerida por dicho servicio de salud; circunstancias que fueron valoradas por la Audiencia Provincial como causa justificada para que la aseguradora no indemnizara de inmediato.<\/p>\n<p>En el <strong>tercer pronunciamiento<\/strong>,\u00a0la sentencia n\u00ba 686\/2017, de 19 de diciembre de 2017, los intereses del art\u00edculo 20 de la LCS traen causa de la sentencia que concede al recurrente la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de las lesiones derivadas de un accidente de tr\u00e1fico, en el que el conductor de un autob\u00fas golpe\u00f3 con un espejo retrovisor a un peat\u00f3n que se encontraba al borde de la acera. Se siguieron actuaciones penales que concluyeron mediante sentencia dictada en primera instancia en un juicio de faltas con la condena del conductor del autob\u00fas, junto con la propietaria y aseguradora del veh\u00edculo, como autor de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve. Posteriormente, la Audiencia Provincial revoc\u00f3 la sentencia, al estimar que existe concurrencia de culpas, que se fija en la proporci\u00f3n del 85 por ciento a cargo del conductor del autob\u00fas, y un 15 por ciento a cargo del peat\u00f3n.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal vincula la causa justificada a que: \u201c<em>Existe, sin duda, una situaci\u00f3n de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligaci\u00f3n de indemnizar, mientras estuvieron activas las diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se declara la responsabilidad del conductor del autob\u00fas\u2026<\/em> \u201c. Adem\u00e1s, tal incertidumbre no puede quedar desvirtuada mediante una descalificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que aparece configurado el atestado.<\/p>\n<p>La incertidumbre se bas\u00f3 en un juicio cr\u00edtico del atestado que consider\u00f3 que el conductor del veh\u00edculo no era el responsable del siniestro y recogi\u00f3 que fue el peat\u00f3n qui\u00e9n irrumpi\u00f3 en la calzada precipitadamente y por lugar no habilitado, interponi\u00e9ndose en la trayectoria del autob\u00fas, y que presentaba signos evidentes de haber ingerido alcohol.<\/p>\n<p>En un <strong>\u00faltimo pronunciamiento<\/strong>,\u00a0la sentencia n\u00ba 26\/2018, de 18 de enero, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que consideraba justificada la oposici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora a los efectos de aplicar la causa de exoneraci\u00f3n del art. 20.8 LCS, al existir una gran incertidumbre sobre las consecuencias derivadas del impago de una de las primas posteriores a la inicial, que exigi\u00f3 una clarificaci\u00f3n de la jurisprudencia al respecto, que tuvo lugar con la sentencia del Pleno 357\/2015 de 30 de junio, de fecha posterior a la de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente cuatro sentencias que exoneran a la compa\u00f1\u00eda aseguradora del pago de los intereses moratorios previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo), por existir causa justificada para ello, de acuerdo con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[72,73,74],"class_list":["post-1633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-articulo-20-0-lcs","tag-causa-justificada","tag-intereses-moratorios"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}