{"id":1666,"date":"2018-04-20T20:32:51","date_gmt":"2018-04-20T20:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1666"},"modified":"2018-04-20T20:32:51","modified_gmt":"2018-04-20T20:32:51","slug":"el-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-la-falta-de-acreditacion-de-la-existencia-de-una-clausula-de-delimitacion-temporal-de-cobertura-claim-made-en-un-seguro-de-responsabilidad-c","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-la-falta-de-acreditacion-de-la-existencia-de-una-clausula-de-delimitacion-temporal-de-cobertura-claim-made-en-un-seguro-de-responsabilidad-c\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la falta de acreditaci\u00f3n de la existencia de una cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal de cobertura &#8220;claim made&#8221; en un seguro de responsabilidad civil. Art\u00edculo 73 de la LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 134\/2018, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil.<\/p>\n<p><em>A falta de prueba documental sobre el contenido del contrato, por no haberse aportado a las actuaciones la p\u00f3liza colectiva de seguro de responsabilidad civil suscrita con el colegio profesional, no puede considerarse probada la existencia de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal de la cobertura, siendo\u00a0aplicable el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 73 de la LCS, por lo que\u00a0lo determinante no es la reclamaci\u00f3n o exigencia de responsabilidad sino el hecho del que \u00e9sta deriva. Tal cl\u00e1usula es limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debiera haber sido destacada y expresamente aceptada por el asegurado. Las consecuencias negativas de la falta de aportaci\u00f3n de la p\u00f3liza y de la falta de prueba de su contenido, -no considerarse aplicable el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 73 de la LCS-, han de imputarse a la aseguradora.<\/em><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n se interpone en un litigio sobre la responsabilidad civil de un abogado en el que, por lo que se refiere a la aseguradora codemandada, la controversia versa sobre la existencia de cobertura del siniestro, a la que la compa\u00f1\u00eda aseguradora se opone con base en una cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal o \u201cclaim made\u201d, de modalidad retroactiva, en virtud de la cual quedar\u00eda cubierta la responsabilidad civil de los letrados asegurados por hechos que acontecieran incluso en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia de la p\u00f3liza, pero siempre que las reclamaciones se efectuaran durante su vigencia.<\/p>\n<p>Las partes demandadas, al no haber comparecido en tiempo y forma, fueron declaradas en rebeld\u00eda, si bien la aseguradora compareci\u00f3 posteriormente aduciendo que su personaci\u00f3n tard\u00eda se hab\u00eda debido a no haber tenido conocimiento de la existencia del proceso y que no ostentaba la condici\u00f3n de aseguradora del codemandado.<\/p>\n<p>El \u00fanico motivo de casaci\u00f3n se funda en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 73 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo), al haberse aplicado incorrectamente, al hacerlo s\u00f3lo parcialmente y presumir que la p\u00f3liza suscrita y no aportada documentalmente a los autos conten\u00eda una delimitaci\u00f3n temporal de cobertura \u201cclaim made\u201d que, de las dos modalidades posibles, era del tipo de cobertura posterior, cuando en realidad conten\u00eda una de la segunda modalidad admisible, del tipo cobertura retroactiva.<\/p>\n<p>Se desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos de derecho:<\/p>\n<p>1.- Carece de inter\u00e9s casacional porque se plantea artificiosamente una controversia respecto al segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo de 73 de la LCS, sobre la admisi\u00f3n de cl\u00e1usulas \u201cclaim made\u201d o de delimitaci\u00f3n temporal de la cobertura, marginando la aut\u00e9ntica raz\u00f3n decisoria de la sentencia recurrida, y a partir de premisas faltas de demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- De la fundamentaci\u00f3n de la sentencia recurrida resulta claro que la raz\u00f3n decisoria consiste en que<strong>, a falta de prueba documental sobre el contenido del contrato, por no haberse aportado la p\u00f3liza a las actuaciones, no era posible<\/strong> seguir el criterio de la sentencia apelada de <strong>considerar probada la existencia de la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n temporal<\/strong> prevista en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 73 de la LCS. De ah\u00ed que fuese aplicable el p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 73<strong>,<\/strong> del que se desprende, seg\u00fan la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, que lo determinante no es la reclamaci\u00f3n o exigencia de responsabilidad sino el hecho del que esta deriva.<\/p>\n<p>En efecto,<strong>\u00a0se considera que no<\/strong><strong>\u00a0se discut\u00eda ya la existencia de la p\u00f3liza colectiva<\/strong> de seguro de responsabilidad civil entre el colegio profesional, al que pertenec\u00eda el letrado codemandado, y la aseguradora, <strong>cuando tuvo lugar el hecho generador de su responsabilidad, por lo que<\/strong>\u00a0<strong>el objeto litigioso se limit\u00f3 al alcance de la cobertura<\/strong>, puesto que la aseguradora aduc\u00eda la existencia de un l\u00edmite temporal, en virtud del cual no resultaban cubiertas las reclamaciones realizadas despu\u00e9s de que dicho letrado dejara de estar asegurado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Alto Tribunal resalta que la aseguradora se fund\u00f3 \u00fanicamente en las testificales de su representante y del agente mediador que intervino en la suscripci\u00f3n del seguro para acreditar la referida cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>Este razonamiento nuclear de la sentencia recurrida se considera ajustado a la jurisprudencia del Alto Tribunal, recogida en la sentencia n\u00ba 283\/2014, de 20 de mayo, que declara que <strong>el desplazamiento de<\/strong>\u00a0<strong>la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamaci\u00f3n exige que las cl\u00e1usulas en cuesti\u00f3n resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la LCS<\/strong> (aparecer destacadas de modo especial en la p\u00f3liza y ser espec\u00edficamente aceptadas por escrito, al tener naturaleza limitativa de los derechos del asegurado).<\/p>\n<p>3.-\u00a0Las\u00a0<strong>consecuencias negativas derivadas de la falta de aportaci\u00f3n de la p\u00f3liza y, por ende, de la falta de acreditaci\u00f3n de la existencia de una cl\u00e1usula &#8220;claim made&#8221;<\/strong>, consistente en que no se considere aplicable el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 73 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro, <strong>han de imputarse a la aseguradora<\/strong>.<\/p>\n<p>4.- Prosigue el Alto Tribunal declarando que, aun cuando la situaci\u00f3n de rebeld\u00eda en que fue declarada la aseguradora no supone una admisi\u00f3n de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensi\u00f3n (sentencia n\u00ba 1235\/2007, de 19 de noviembre), <strong>s\u00ed<\/strong> <strong>precluy\u00f3 para ella la posibilidad de proponer excepciones o plantear cuestiones distintas de las contenidas en la demanda, <\/strong>en cuya virtud se fijaron definitivamente los hechos controvertidos, sin que con su personaci\u00f3n tard\u00eda pudiera introducir v\u00e1lidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos.<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Tribunal Supremo, que, incluso aunque se admitiese esta posibilidad, lo correcto es entender que <strong>la oposici\u00f3n de dicha limitaci\u00f3n temporal de cobertura constitu\u00eda un hecho impeditivo que solo incumb\u00eda acreditar a quien lo alegaba (la aseguradora)<\/strong>, y con mayor raz\u00f3n en atenci\u00f3n a la circunstancias concurrentes en el presente caso: (i) el demandante, como perjudicado ajeno a la relaci\u00f3n contractual de seguro, no ten\u00eda a su disposici\u00f3n dicha documentaci\u00f3n contractual, cuya aportaci\u00f3n interes\u00f3, no obstante, en el acto de la audiencia previa, (ii) los hechos que sustentaban su pretensi\u00f3n (la existencia de p\u00f3liza de seguro en vigor cuando se produjo el hecho causante de la responsabilidad civil objeto de aseguramiento) ya no se discut\u00edan.<\/p>\n<p>5.- Concluye declarando que ninguna de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales citadas por la aseguradora recurrente niega la posible eficacia de las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n temporal, ni consideran que, entre las dos modalidades de cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n temporal, tenga que optarse por la menos favorable para el asegurado y el perjudicado, algo que de aceptarse entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el r\u00e9gimen de las cl\u00e1usulas limitativas al que expresamente se someten tales cl\u00e1usulas en el propio art\u00edculo 73 de la LCS.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tales sentencias son en realidad contrarias a sus pretensiones, pues al considerar las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n temporal como cl\u00e1usulas limitativas del art\u00edculo 3 de la LCS exigen, l\u00f3gicamente, tanto la prueba de su existencia como el cumplimiento de los rigurosos requisitos que la norma impone para la efectividad de todas las cl\u00e1usulas limitativas (estar debidamente destacada y haber sido expresamente aceptada por el asegurado).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 134\/2018, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil. 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