{"id":1713,"date":"2018-04-27T19:29:53","date_gmt":"2018-04-27T19:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1713"},"modified":"2018-04-27T19:29:53","modified_gmt":"2018-04-27T19:29:53","slug":"el-ts-enjuicia-el-ejercicio-de-acciones-de-responsabilidad-contractual-y-de-la-loe-por-defectos-constructivos-por-parte-de-una-empresa-contratista-adjudicataria-de-las-obras-de-construccion-de-un","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-enjuicia-el-ejercicio-de-acciones-de-responsabilidad-contractual-y-de-la-loe-por-defectos-constructivos-por-parte-de-una-empresa-contratista-adjudicataria-de-las-obras-de-construccion-de-un\/","title":{"rendered":"Responsabilidad contractual y de la LOE por defectos constructivos. Una empresa contratista, adjudicataria y concesionaria de una obra de construcci\u00f3n de un Centro P\u00fablico, y tres empresas integradas en una UTE, contratadas por la contratista, demandan a una una empresa subcontratada por la UTE y a un proyectista"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia n\u00ba 141\/2018, del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Civil.<\/em><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n se interpuso contra una sentencia reca\u00edda en juicio ordinario en el que la parte demandante, la empresa contratista, adjudicataria de las obras de construcci\u00f3n del Centro de Talasoterapia, en el puerto deportivo de Gij\u00f3n, a la que la Autoridad Portuaria adjudic\u00f3 la explotaci\u00f3n de la obra por un periodo de 29 a\u00f1os, sin cesi\u00f3n de facultades dominicales, y tres empresas constructoras integradas en una UTE, a las que la contratista adjudic\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra, demandan a una empresa contratada por la UTE, en calidad de subcontratista, para ejecutar la instalaci\u00f3n t\u00e9rmica, el\u00e9ctrica y de climatizaci\u00f3n del Centro, y a una persona f\u00edsica, en su calidad de proyectista, por los defectos observados en la construcci\u00f3n, a cuyo fin ejercita las acciones de responsabilidad contractual y de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (LOE, en lo sucesivo). Las sociedades integrantes de la UTE y la empresa contratista comparten accionariado y Consejero-Delegado.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal enjuicia, principalmente, las siguientes motivos de casaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>1.- Si se ha infringido el art\u00edculo 1.257 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Principio de relatividad del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>El recurrente aleg\u00f3 que, siendo la empresa contratista la titular de la obra, en tanto no fuese transmitida a la Autoridad Portuaria, se le deb\u00eda reconocer la acci\u00f3n contractual para reclamar a la empresa subcontratista la correspondiente indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima el motivo de casaci\u00f3n declarando literalmente que \u201cde acuerdo con el art. 1.257 del C\u00f3digo Civil, la empresa contratista no manten\u00eda relaci\u00f3n contractual alguna con la empresa subcontratada por la UTE, puesto que \u00e9sta solo hab\u00eda formalizado relaci\u00f3n contractual con la UTE, por lo que no puede pretender ejercer acciones derivadas del contrato que solo le corresponder\u00edan a la UTE (sentencias n\u00ba 274\/2017, de 5 de mayo y 572\/2016, de 29 de septiembre, sobre el principio de relatividad de los contratos).\u201d<\/p>\n<p><strong>2.- Si el subcontratista tiene la condici\u00f3n de agente de la edificaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la LOE.<\/strong><\/p>\n<p>El recurrente aleg\u00f3 la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 17.1 de la LOE afirmando que el subcontratista, en la parte de obra que en la que interviene debe ser considerado como contratista o constructor, si\u00e9ndolo de aplicaci\u00f3n las acciones contempladas en la LOE, en su calidad de interviniente en el proceso de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima el motivo casacional sosteniendo que <strong>el subcontratista no es agente de la edificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la LOE, porque la citada Ley no lo menciona entre los agentes de la edificaci\u00f3n<\/strong>, y tal omisi\u00f3n no es involuntaria dado que fue objeto de debate parlamentario durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley.<\/p>\n<p>El subcontratista es mencionado en otros preceptos de la LOE, -especialmente en los arts. 17.6.2 y 11.2, e), para determinar que el responsable de los subcontratistas es el constructor-, dado que no pod\u00eda ignorarse la evidente realidad de su existencia en las obras, pero no significa que se le diese estatus de \u00abagente de la edificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Arguye el Alto Tribunal que, \u201c<em>\u2026siendo el objetivo principal de la LOE preservar los derechos de los propietarios y terceros adquirentes, al tiempo que delimita las responsabilidades de los agentes de la edificaci\u00f3n, no tiene sentido introducir la posibilidad de demandar con base en la LOE, al subcontratista, cuando los intereses de los propietarios ya est\u00e1n amparados por la responsabilidad del promotor (principalmente), del contratista y de otros agentes que tengan responsabilidad, m\u00e1xime cuando el subcontratista estar\u00e1 ligado al contratista por un contenido contractual que solo le vincula a \u00e9l y al contratista, limit\u00e1ndose el subcontratista a seguir las instrucciones de su contratista.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>3.- Si el contratista est\u00e1 legitimado activamente para demandar al proyectista ejercitando acciones de la LOE.<\/strong><\/p>\n<p>El recurrente aleg\u00f3 la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 8, 10, 12, 13 y 17.1 de la LOE afirmando que el proyectista es interviniente en el proceso de construcci\u00f3n, y como tal le resultan aplicable las acciones contempladas en la LOE, y que hasta la entrega de la obra a la Autoridad Portuaria la contratista tiene la condici\u00f3n de titular o propietario de la obra, aunque sea con car\u00e1cter temporal.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo rechaza los motivos casacionales declarando que las acciones basadas en la LOE solo pueden ejercitarlas los propietarios o terceros adquirentes (art. 17.1 LOE). Por tanto, la empresa contratista no puede accionar contra el proyectista en sede de LOE, sin perjuicio de las acciones contractuales o extracontractuales, pero no consta que formalizase contrato con el proyectista.<\/p>\n<p>Por otro lado, a\u00f1ade que<strong> no puede considerarse propietario a la empresa contratista, pues era un mero concesionario y como tal sin cesi\u00f3n de facultades dominicales<\/strong>, por lo que no est\u00e1 facultada para accionar con base en el art. 17.1 LOE, contra el proyectista.<\/p>\n<p><strong>4.- Si el contratista y las sociedades integrantes de la UTE pueden ejercitar acciones contractuales contra el subcontratista.<\/strong><\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n el Tribunal Supremo declara, por un lado, que la empresa contratista y la UTE, pese a compartir accionariado y ejecutivos, poseen personalidad jur\u00eddica diferente, por lo que la primera no podr\u00eda ampararse en la existencia de un mismo grupo empresarial, al no concurrir razones para levantar el velo jur\u00eddico, para ejercitar acciones contractuales contra la empresa subcontratada por la UTE.<\/p>\n<p>Por otro lado, estima el motivo casacional, declarando que \u201c<em><strong>las tres sociedades integrantes de la UTE s\u00ed est\u00e1n legitimadas para demandar a la empresa subcontratista, <\/strong>al amparo del contrato firmado entre ellas<strong>, pues las uniones temporales de empresa no gozan de personalidad jur\u00eddica<\/strong>, como declara expresamente el art. 7 de la Ley 18\/1982, de 26 de mayo, sobre el R\u00e9gimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa, <strong>por lo que sus integrantes tanto pueden ser demandantes<\/strong> (como cotitulares de unos intereses comunes) <strong>como demandados<\/strong> (sentencia 688\/2007, de 12 de junio), sin perjuicio de la legitimaci\u00f3n pasiva de la UTE (art. 6.2 LEC).<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que las sociedades demandantes, excluida la empresa contratista, gozan de legitimaci\u00f3n suficiente para ejercitar acciones de responsabilidad contractual a la empresa subcontratada por la UTE, pues como cointegrantes de ella gozan de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en tal pretensi\u00f3n (art. 7.4 LEC), m\u00e1xime cuando las tres sociedades son las \u00fanicas integrantes de la UTE, por terceras partes.<\/p>\n<p>En consecuencia, de todo lo argumentado, se anula parcialmente la sentencia recurrida con el fin de que el tribunal de apelaci\u00f3n resuelva sobre la responsabilidad contractual de la empresa subcontratista con respecto a las tres sociedades integrantes de la UTE, dado que la Audiencia Provincial no tuvo la oportunidad de analizar el fondo de la acci\u00f3n relativa a la responsabilidad contractual.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 141\/2018, del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Civil. 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