{"id":1728,"date":"2018-05-02T18:17:11","date_gmt":"2018-05-02T18:17:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1728"},"modified":"2018-05-02T18:17:11","modified_gmt":"2018-05-02T18:17:11","slug":"no-incurre-en-responsabilidad-civil-el-asesor-fiscal-que-actua-en-connivencia-con-el-cliente-improcedencia-de-ejercitar-contra-la-aseguradora-la-accion-de-repeticion-prevista-en-el-articulo-76-de-la-l","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/no-incurre-en-responsabilidad-civil-el-asesor-fiscal-que-actua-en-connivencia-con-el-cliente-improcedencia-de-ejercitar-contra-la-aseguradora-la-accion-de-repeticion-prevista-en-el-articulo-76-de-la-l\/","title":{"rendered":"No incurre en responsabilidad civil el asesor fiscal que act\u00faa en connivencia con el cliente para eludir impuestos. Improcedencia de ejercitar contra la aseguradora la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 76 de la LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 52\/2018 del Tribual Supremo, dictada el 1 de febrero de 2018, por la Sala de lo Civil.<\/p>\n<p><em>El asesor fiscal queda exonerado de responsabilidad civil al no existir dolo ni negligencia (no enga\u00f1\u00f3 ni actu\u00f3 a espaldas del cliente, sino en connivencia con \u00e9l) en la pr\u00e1ctica elusiva de impuestos que permiti\u00f3 obtener beneficios econ\u00f3micos a ambos. Inexistencia de responsabilidad de la aseguradora de la asesor\u00eda fiscal porque al no ser el cliente perjudicado no puede ampararse en el ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 76 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). <\/em><\/p>\n<p>La controversia enjuiciada tiene su origen en la demanda interpuesta por un cliente a una empresa dedicada al asesoramiento fiscal, a su representante legal que suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento de servicios contables, fiscales y legales, y a su aseguradora, reclamando las cantidades que la AEAT le reclama a \u00e9l, correspondientes a impuestos no satisfechos de sociedades e IVA de a\u00f1os anteriores, as\u00ed como la cantidad correspondiente a los honorarios abonados por los servicios profesionales prestados en a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la demanda con expresa imposici\u00f3n de costas. La Audiencia Provincial estim\u00f3 parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00fanicamente en el sentido de no hacer imposici\u00f3n de las costas causadas en primera instancia del proceso.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial consider\u00f3 que: (i) la demandante conoci\u00f3 y consinti\u00f3 la actuaci\u00f3n irregular que condujo a los expedientes sancionadores por parte de la Hacienda P\u00fablica, al proceder a la desgravaci\u00f3n ante la Hacienda P\u00fablica de diferentes bienes o servicios que realmente no hab\u00edan sido adquiridos o recibidos por ella y (ii) que los socios cobraban salarios por encima de lo declarado. Se basa para ello en que de todo lo actuado se deduce, entre otras cuestiones, que:<\/p>\n<p>1.- La demandante reconoci\u00f3 que a cambio del pago de 20.000 \u20ac recibi\u00f3 unas facturas por un importe muy superior, las cuales estaban encaminadas a obtener una minoraci\u00f3n en el importe del IVA, y manifest\u00f3 que su empresa era la que remit\u00eda la documentaci\u00f3n sobre la que se confeccionaba la contabilidad y se liquidaban los impuestos, lo cual a su vez resulta corroborado por el testimonio una empleada de la asesor\u00eda fiscal.<\/p>\n<p>2.- La ilicitud de esta actuaci\u00f3n hab\u00eda de ser evidente para la demandante, por muy inexperta que fuese y por mucha confianza que tuviese en el asesor fiscal.<\/p>\n<p>3.- El representante legal de la empresa demandada fue quien ide\u00f3 y ejecut\u00f3 la contabilizaci\u00f3n de facturas ficticias, puesto que, aunque \u00e9ste no lo haya reconocido as\u00ed en su interrogatorio, resulta claro, que as\u00ed fue, toda vez que \u00e9l era o hab\u00eda sido administrador de las sociedades que emit\u00edan las facturas. Adem\u00e1s, \u00fanicamente contando con su asesoramiento e intervenci\u00f3n la actora pudo urdir la elaboraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de dichas facturas a efectos fiscales.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo rechaza el <em>primer motivo casaciona<\/em>l, que pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones, por incurrir el asesor fiscal en dolo y negligencia (art.1.101 del C\u00f3digo Civil). De la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Audiencia Provincial que, ha de considerarse l\u00f3gica y ajustada a derecho, resulta que <strong>el representante de la asesor\u00eda fiscal no ha incurrido ni dolo ni en negligencia, puesto que no enga\u00f1\u00f3 ni actu\u00f3 a espaldas de su cliente, sino en connivencia con \u00e9l, proporcionando la pr\u00e1ctica elusiva de impuestos beneficios econ\u00f3micos para ambos<\/strong>. No se ha ejercido violencia ni intimidaci\u00f3n, ni enga\u00f1o, pues la pr\u00e1ctica elusiva de impuestos efectuada por las partes se desarroll\u00f3 con la necesaria colaboraci\u00f3n de ambos, de com\u00fan acuerdo, y sin inducci\u00f3n o imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el s<em>egundo motivo casacional<\/em> alegado, por existir infracci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la LCS, al no ser oponibles ni el dolo ni las excepciones personales por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, y al no haber culpa exclusiva del perjudicado sino, a lo sumo, &#8220;culpa concurrente&#8221;, el Alto Tribunal rechaza la condena a la compa\u00f1\u00eda aseguradora argumentando lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>1.- El demandante no es perjudicado<\/strong>, por lo que no puede ampararse en el ejercicio de la acci\u00f3n del art. 76 de la LCS. No puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesor\u00eda fiscal los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusiva, comprando facturas, que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria.<\/p>\n<p><strong>2.- La mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesor\u00eda fiscal<\/strong>, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intenci\u00f3n, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusivo apetecido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 52\/2018 del Tribual Supremo, dictada el 1 de febrero de 2018, por la Sala de lo Civil. 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