{"id":1757,"date":"2018-05-09T13:47:30","date_gmt":"2018-05-09T13:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1757"},"modified":"2018-05-09T13:47:30","modified_gmt":"2018-05-09T13:47:30","slug":"el-tribunal-supremo-declara-que-un-club-de-futbol-no-es-responsable-de-los-danos-sufridos-por-una-espectadora-como-consecuencia-de-un-balonazo-recibido-en-el-calentamiento-previo-al-partido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-declara-que-un-club-de-futbol-no-es-responsable-de-los-danos-sufridos-por-una-espectadora-como-consecuencia-de-un-balonazo-recibido-en-el-calentamiento-previo-al-partido\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo declara que un club de f\u00fatbol no es responsable de los da\u00f1os sufridos por una espectadora como consecuencia de un balonazo recibido en el calentamiento previo al partido cuando ocupaba su asiento detr\u00e1s de la porter\u00eda"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 122\/2918, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil<\/em><\/p>\n<p>Responsabilidad civil extracontractual. Organizadores de eventos deportivos. Da\u00f1os ocasionados a espectadores. Aplicaci\u00f3n de la doctrina de la asunci\u00f3n del riesgo. An\u00e1lisis de la falta de redes en los fondos de la porter\u00eda.<\/p>\n<p><em>Un club de f\u00fatbol no es responsable de los da\u00f1os sufridos por una espectadora como consecuencia de un balonazo recibido en el calentamiento previo al partido cuando ocupaba su asiento detr\u00e1s de la porter\u00eda. La causalidad jur\u00eddica desaparece desde el momento en que la espectadora asume un riesgo propio del espect\u00e1culo que ella conoce. La ausencia de redes en los fondos de la porter\u00eda es\u00a0una situaci\u00f3n conocida por los espectadores, y si procede su\u00a0colocaci\u00f3n en el campo, no es en inter\u00e9s de \u00e9stos, -les dificultar\u00e1 la visi\u00f3n-, sino atendiendo a potenciales criterios de orden p\u00fablico que prevalecen sobre el de los espectadores.<\/em><\/p>\n<p>Una espectadora demand\u00f3 a un club de f\u00fatbol y a su aseguradora por los da\u00f1os ocasionados por el impacto recibido en un ojo por un bal\u00f3n lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido. El recurso fue desestimado tanto en primera instancia como ante la Audiencia Provincial por considerar que no exist\u00eda t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que justifique que el club de f\u00fatbol deba resarcir el da\u00f1o causado. El Alto Tribunal, acogiendo esencialmente los argumentos ofrecidos por la sentencia recurrida, la confirma declarando que no se ha infringido el art\u00edculo 1.902 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En la sentencia se analiza la doctrina de la asunci\u00f3n del riesgo propio de los espect\u00e1culos o eventos deportivos y los efectos que pudieran derivarse de la falta de redes en el campo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la asunci\u00f3n del riesgo propio de los eventos deportivos<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo sostiene que <strong>el nexo causal<\/strong>\u00a0<strong>desaparece desde el momento en que<\/strong>\u00a0<strong>la espectadora asume<\/strong> <strong>un riesgo propio del evento deportivo que conoce, <\/strong>como es que un bal\u00f3n pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentaria detr\u00e1s de la porter\u00eda.<\/p>\n<p>La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la \u00f3ptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. <strong>El riesgo que se crea no es algo\u00a0inesperado o inusual del que deba responder el organizador del evento<\/strong>, porque surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es m\u00e1s frecuente los lanzamientos de balones a la grada.<\/p>\n<p><strong>Ese riesgo se<\/strong> <strong>traslada al \u00e1mbito de responsabilidad de la v\u00edctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro<\/strong><strong>, <\/strong>con lo que\u00a0el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el da\u00f1o producido por el bal\u00f3n, por lo que est\u00e1 obligada a soportar las consecuencias derivadas de \u00e9l.<\/p>\n<p>En consecuencia, si no hay causalidad no cabe hablar, ni de responsabilidad subjetiva, ni de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el club deportivo deba responder del da\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Consecuencias de la ausencia de redes en los fondos de las porter\u00edas<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo efect\u00faa una apreciaci\u00f3n general sobre la aplicaci\u00f3n de las prevenciones reglamentarias,\u00a0 sosteniendo que, si\u00a0bien es cierto que su aplicaci\u00f3n puede no resultar suficiente justificaci\u00f3n para excluir la responsabilidad, ello no supone que siempre que se produzca un resultado da\u00f1oso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusi\u00f3n, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por da\u00f1o, que no es el sistema que regulan los art\u00edculos 1.902 y 1.903 C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>La circunstancia de que no hubiese redes detr\u00e1s de las porter\u00edas no altera la conclusi\u00f3n del tribunal porque estima esencialmente que <strong>tal ausencia es una situaci\u00f3n conocida por los espectadores<em>\u00a0<\/em>y si se colocan en el campo no se hace en inter\u00e9s de estos -les dificultar\u00e1 la visi\u00f3n-, sino en atenci\u00f3n a potenciales criterios de orden p\u00fablico, que<\/strong><strong>\u00a0prevalecen sobre el inter\u00e9s de los espectadores<\/strong>.<em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>En t\u00e9rminos concretos del propio Tribunal Supremo: &#8220;<em>La naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relaci\u00f3n con el sector de la vida o del tr\u00e1fico en que se produce el acontecimiento da\u00f1oso, ser\u00e1n elementos a tener en cuenta, como los tuvo la sentencia recurrida al analizar las consecuencias que resultan por la falta de redes en los fondos de la porter\u00eda, y es que, adem\u00e1s de tratarse de una situaci\u00f3n conocida por los espectadores, su colocaci\u00f3n en el campo no se hace en inter\u00e9s de estos, puesto que dificultar\u00e1 la visi\u00f3n, sino atendiendo a potenciales criterios de orden p\u00fablico que prevalecen sobre el de los espectadores<strong>.<\/strong><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 122\/2918, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil Responsabilidad civil extracontractual. Organizadores de eventos deportivos. Da\u00f1os ocasionados a espectadores. Aplicaci\u00f3n de la doctrina de la asunci\u00f3n del riesgo. An\u00e1lisis de la falta de redes en los fondos de la porter\u00eda. 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