{"id":1844,"date":"2018-05-18T11:17:27","date_gmt":"2018-05-18T11:17:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1844"},"modified":"2018-05-18T11:17:27","modified_gmt":"2018-05-18T11:17:27","slug":"el-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-el-computo-de-la-acumulacion-de-jornadas-completas-en-el-permiso-de-lactancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-el-computo-de-la-acumulacion-de-jornadas-completas-en-el-permiso-de-lactancia\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el c\u00f3mputo de la acumulaci\u00f3n de jornadas completas en el permiso de lactancia"},"content":{"rendered":"<p><strong><em>Sentencia n\u00ba 419\/2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2018.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Permiso de lactancia. Acumulaci\u00f3n de jornadas completas.<\/em> <em>Convenio colectivo que no fija expresamente su determinaci\u00f3n. Art\u00edculo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Se computar\u00e1n con referencia a la hora de ausencia, dado que, consistiendo ese derecho al permiso de lactancia en ausentarse del centro de trabajo, es el que se acumula, y no la reducci\u00f3n de jornada. Las dos formas alternativas de ejercer el permiso, ausencia de una hora del centro de trabajo o en su sustituci\u00f3n la reducci\u00f3n de jornada en media hora, son m\u00ednimos de derecho necesario relativo, que han de ser respetados convencionalmente. A partir de estos m\u00ednimos, la negociaci\u00f3n colectiva puede permitir acumular en jornadas completas el citado derecho, determin\u00e1ndose la acumulaci\u00f3n con referencia a la ya referida hora de ausencia. Lo que se traslada a la negociaci\u00f3n colectiva es la acumulaci\u00f3n de las horas de ausencia, salvo mejora convencional o mediante acuerdo bilateral entre la empresa y el trabajador, que respete la convencional.\u00a0<\/em><em>El derecho a la acumulaci\u00f3n no puede quedar vinculado al acuerdo de las partes y su configuraci\u00f3n no puede dejarse, aisladamente, ni a la pr\u00e1ctica de empresa ni a la voluntad unilateral del trabajador.<\/em><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n suscitada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina (en los sucesivo, RCUD) se centra en determinar si el permiso de lactancia se puede acumular atendiendo a la hora de ausencia cuando tal derecho de acumulaci\u00f3n se prevea en el convenio colectivo aplicable, pero sin fijar los t\u00e9rminos de tal acumulaci\u00f3n o si, en ese caso, se debe estar a la pr\u00e1ctica empresarial de acumulaci\u00f3n en funci\u00f3n de la media hora de reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p>El Convenio Colectivo de empresa objeto de enjuiciamiento dispon\u00eda en su art\u00edculo 25.s) que la trabajadora tendr\u00eda derecho a &#8220;<em>una hora diaria de ausencia, dividida en dos fracciones de media hora o reducci\u00f3n de la jornada diaria en media hora. Posibilidad de disfrute acumulado&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio que tuvo lugar el 16 de junio de 2015, la Direcci\u00f3n de la empresa recurrente respondi\u00f3 a la Confederaci\u00f3n de Cuadros y Profesionales, que consideraba que la lactancia acumulada debe realizarse computando 60 minutos diarios y no el tiempo que viene aplicando la empresa (30 minutos diarios), que tal acumulaci\u00f3n no es un derecho de los trabajadores que se desprenda directamente del ET, sino que debe establecerse su regulaci\u00f3n por v\u00eda convencional. No estableciendo su Convenio dicho derecho, sino exclusivamente su posibilidad de acuerdo, estimaba que su aplicaci\u00f3n, previa solicitud del trabajador o trabajadora, requer\u00eda su pacto con la empresa para fijar los t\u00e9rminos de la acumulaci\u00f3n y, entre ellos, el tiempo de acumulaci\u00f3n diario. Es decir, manifestaron\u00a0 que no existe un derecho de aplicaci\u00f3n directa, sino la posibilidad de pactar en los t\u00e9rminos que las partes acuerden, y en caso de duda, se deb\u00eda acudir a la pr\u00e1ctica empresarial de obtener la acumulaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la media hora de reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del apartado 4 del art\u00edculo 37 del ET aplicable al caso es la dada por la Disposici\u00f3n Adicional 11\u00aa de la Ley Org\u00e1nica 7\/2007, que dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;<em>Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendr\u00e1n derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podr\u00e1n dividir en dos fracciones. La duraci\u00f3n del permiso se incrementar\u00e1 proporcionalmente en los casos de parto m\u00faltiple. La mujer, por su voluntad, podr\u00e1 sustituir este derecho por una reducci\u00f3n de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los t\u00e9rminos previstos en la negociaci\u00f3n colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aqu\u00e9lla. Este permiso podr\u00e1 ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima el RCUD confirmando la sentencia recurrida que hab\u00eda declarado que <strong>la opci\u00f3n por el disfrute del derecho de acumulaci\u00f3n en jornadas completas no est\u00e1 supeditado al acuerdo entre las partes, y debe obtenerse acudiendo a la hora de ausencia y no a la media hora de reducci\u00f3n de jornada. <\/strong>Tambi\u00e9n declaraba que en aras del principio &#8220;pro -operario&#8221; no hay raz\u00f3n para acudir a una interpretaci\u00f3n restrictiva como la que pretende la parte recurrente. La sentencia recurrida hab\u00eda confirmado a su vez la dictada en primera instancia.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n se centra en el examen del derecho convencional a la acumulaci\u00f3n del permiso, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25.s) del Convenio Colectivo, as\u00ed como en el alcance del art\u00edculo 37.4 del ET, ante la ausencia de especificaci\u00f3n del procedimiento a seguir para acumular el permiso en jornadas completas.<\/p>\n<p><em>En relaci\u00f3n con el <strong>derecho convencional a la acumulaci\u00f3n del permiso<\/strong><\/em>, a su juicio los t\u00e9rminos convencionales son claros en el sentido de que los negociadores del Convenio Colectivo han querido introducir la opci\u00f3n de disfrutar ese derecho que regula de forma acumulada. <strong>El derecho a la acumulaci\u00f3n no puede quedar vinculado al acuerdo de las partes<\/strong> porque no es ese el contenido del art\u00edculo 25 que, de entenderlo as\u00ed, tendr\u00eda que haberlo expresado, m\u00e1xime cuando ya se contempla tal previsi\u00f3n en el propio art\u00edculo 37.4 ET.<\/p>\n<p><em>Respecto a <strong>l<\/strong><\/em><strong><em>a configuraci\u00f3n del derecho de acumulaci\u00f3n<\/em>\u00a0sostiene no puede dejarse, aisladamente, ni a la pr\u00e1ctica de empresa ni a la voluntad unilateral del trabajador. <\/strong>Adem\u00e1s, a su parecer\u00a0era realmente la \u00fanica discrepancia que hab\u00eda surgido en la interpretaci\u00f3n del Convenio Colectivo. A\u00f1ade que la pr\u00e1ctica empresarial no puede tener la consideraci\u00f3n de costumbre, a los efectos pretendidos, porque en el presente caso lo que se suscita est\u00e1 definido en disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>En efecto, el Alto Tribunal concreta que el derecho al permiso por lactancia se identifica en el art\u00edculo 37.4 ET con la <strong>ausencia de una hora del centro de trabajo<\/strong> para cubrir esa finalidad y puede<strong> sustituirse por la reducci\u00f3n de jornada <\/strong>de media hora;<strong> siendo ambas formas de ejercer el derecho,<\/strong> <strong>m\u00ednimos de derecho necesario relativo<\/strong>, que el Convenio Colectivo debe respetar, como sucede en el que es objeto de interpretaci\u00f3n en este asunto.<\/p>\n<p>A partir de esos m\u00ednimos, el legislador prev\u00e9 que <strong>la negociaci\u00f3n colectiva puede permitir acumular en jornadas completas el derecho al permiso, sobre la base de la hora de ausencia,<\/strong> dado que, consistiendo el derecho al permiso de lactancia en ausentarse del centro de trabajo, es el que se acumula, y no la reducci\u00f3n de jornada. En este sentido, la sala enfatiza que el tenor literal del precepto acude a la expresi\u00f3n <strong>&#8220;acumularlo&#8221;<\/strong>, en clara referencia al derecho y no dice <strong>&#8220;acumularla&#8221;<\/strong> en referencia a la reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p>Por tanto, destaca que\u00a0<strong>lo que se traslada a la negociaci\u00f3n colectiva es la acumulaci\u00f3n de las horas de ausencia<\/strong>, salvo que esa previsi\u00f3n legal se supere por otra m\u00e1s beneficiosa para el trabajador o la trabajadora o que en acuerdo bilateral entre empresa y trabajador se mejore la norma legal o convencional.<\/p>\n<p>Para finalizar mencionaremos que el Alto Tribunal para reforzar su argumentaci\u00f3n examina los efectos que el nuevo contenido del art\u00edculo 25.s), que dispuso que <em>\u201cEn caso de disfrute acumulado el c\u00f3mputo se realizar\u00e1 a raz\u00f3n de una hora por d\u00eda laborable\u201d<\/em>, pueda tener sobre la la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n controvertida. Aunque no sea aplicable al presente caso por ser una norma posterior (tuvo efectos desde el 1 de enero de 2016), la propia doctrina de la sala declara que tales normas <strong>&#8220;<em>cumplen una evidente funci\u00f3n orientadora, pudiendo influenciar<\/em>\u00a0<em>el pronunciamiento de la Sala<\/em>&#8220;<\/strong>, para proporcionar una interpretaci\u00f3n acorde con los principios inspiradores de la norma posterior. En este sentido, aprecia que no habiendo sido regulado el c\u00f3mputo de la acumulaci\u00f3n ni resuelta la cuesti\u00f3n por la Comisi\u00f3n Paritaria, la voluntad de los negociadores no parece que sea la que se pretende en el recurso, cuando resulta que el par\u00e1metro que ha seguido la sentencia recurrida el que se ha seguido en el Convenio posterior.<\/p>\n<p>En consecuencia, la doctrina ajustada a derecho es la manifestada en la sentencia recurrida, por lo que ha de ser confirmada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 419\/2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2018. Permiso de lactancia. Acumulaci\u00f3n de jornadas completas. Convenio colectivo que no fija expresamente su determinaci\u00f3n. Art\u00edculo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). 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