{"id":1866,"date":"2018-06-29T16:43:09","date_gmt":"2018-06-29T16:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1866"},"modified":"2018-06-29T16:43:09","modified_gmt":"2018-06-29T16:43:09","slug":"licitud-del-control-del-correo-electronico-corporativo-utilizado-para-fines-particulares-del-trabajador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/licitud-del-control-del-correo-electronico-corporativo-utilizado-para-fines-particulares-del-trabajador\/","title":{"rendered":"Licitud del control del correo electr\u00f3nico corporativo utilizado para fines particulares del trabajador"},"content":{"rendered":"<p><strong>Sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada por la\u00a0 Sala de lo Social<\/strong><\/p>\n<p>Control del correo electr\u00f3nico corporativo. Licitud como prueba para justificar un despido por causas disciplinarias.<\/p>\n<p><em>Se declara procedente un despido disciplinario de un trabajador por transgredir la buena fe contractual, as\u00ed como el abuso de confianza, como consecuencia de la investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la empresa del contenido de ciertos correos electr\u00f3nicos enviados desde la cuenta de correo corporativo a un proveedor con el que el trabajador realizaba operaciones comerciales, que acreditaban que hab\u00eda cometido irregularidades. Licitud del control del correo electr\u00f3nico corporativo por superar los tres juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, requeridos por el Tribunal Constitucional, sustancialmente coincidentes con los criterios exigidos por el TEDH, en su sentencia de la Gran Sala dictada el 5 de septiembre de 2017, (Caso Bardulescu II) en la medida en que: a) Exist\u00eda una clara y previa prohibici\u00f3n de utilizar el ordenador corporativo para cuestiones estrictamente personales prevista en la normativa \u201cde los sistemas de informaci\u00f3n\u201d y de \u201cpol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n\u201d, que limita su uso a los estrictos fines laborales y que prohib\u00eda su utilizaci\u00f3n para cuestiones personales. b) En cada acceso al ordenador se requiere de la previa aceptaci\u00f3n de las directrices establecidas en la Pol\u00edtica de Seguridad de la Informaci\u00f3n, reserv\u00e1ndose la empresa el derecho de adoptar las medidas de vigilancia y control necesarias para comprobar la correcta utilizaci\u00f3n de las herramientas que pone a su disposici\u00f3n c) El examen del correo se hizo de forma ponderada, no de forma gen\u00e9rica e indiscriminada, sino selectiva, utilizando palabras claves que pudieran inferir en qu\u00e9 correos pod\u00eda existir informaci\u00f3n relevante. <\/em><\/p>\n<p>Un trabajador es despedido por motivos disciplinarios por la comisi\u00f3n de faltas muy graves tipificadas en el art\u00edculo 54.2.d) ET, por haber transgredido la buena fe contractual, as\u00ed como el abuso de confianza en el desempe\u00f1o de su trabajo, al haber aceptado de una entidad proveedora a la que el trabajador, que habitualmente realizaba compras con un elevado importe, unas transferencias de diversos importes.<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de tales irregularidades se inici\u00f3 tras el hallazgo casual de los resguardos o justificantes de las referidas transferencias que un empleado hizo en una zona com\u00fan para los trabajadores y que se puso en conocimiento de su superior jer\u00e1rquico. Tal conducta estaba expresamente prohibida en el C\u00f3digo de Conducta de la demandada e imputado en la carta de despido.<\/p>\n<p>La empresa contaba con una concreta normativa empresarial \u00abde los sistemas de informaci\u00f3n\u00bb y de \u00abpol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n\u00bb, que limita el uso de los ordenadores de la empresa a los estrictos fines laborales y que proh\u00edbe su utilizaci\u00f3n para cuestiones personales.<\/p>\n<p>Los empleados del Grupo, cada vez que acceden a los sistemas inform\u00e1ticos de la compa\u00f1\u00eda, y de forma previa a dicho acceso, deben de aceptar las directrices establecidas en la Pol\u00edtica de Seguridad de la Informaci\u00f3n del Grupo empresarial, en la que se se\u00f1ala que el acceso lo es para fines estrictamente profesionales, reserv\u00e1ndose la empresa el derecho de adoptar las medidas de vigilancia y control necesarias para comprobar la correcta utilizaci\u00f3n de las herramientas que pone a disposici\u00f3n de su empleados.<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n se limit\u00f3 al examen del contenido de ciertos correos electr\u00f3nicos de la cuenta de correo corporativo del trabajador, pero no de modo gen\u00e9rico e indiscriminado, sino tratando de encontrar elementos que permitieran seleccionar que correos examinar, utilizando para ello palabras clave que pudieran inferir en qu\u00e9 correos podr\u00eda existir informaci\u00f3n relevante para la investigaci\u00f3n, <em>y atendiendo a la<\/em> proximidad con la fecha de las transferencias bancarias.<\/p>\n<p>Tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declararon que el despido hab\u00eda sido procedente al haber incurrido el trabajador en transgresi\u00f3n de la buena fe contractual y abuso de confianza. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declar\u00f3 que las pruebas il\u00edcitamente obtenidas a trav\u00e9s del control del correo electr\u00f3nico deben ser declaradas nulas y no pueden ser tenidas en consideraci\u00f3n, a los efectos del fallo del litigio.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina interpuesto por el trabajador por falta de contradicci\u00f3n, pero admiti\u00f3 el\u00a0 interpuesto por la empresa, a pesar de que se hab\u00eda desestimado el recurso interpuesto por el trabajador y de que el pronunciamiento -la procedencia del despido- tal como hab\u00eda interesado la empresa, haya de quedar inc\u00f3lume,\u00a0porque lo cierto es que no cabe negar el inter\u00e9s o gravamen en el presente caso dado que no s\u00f3lo est\u00e1 en juego la amplitud de los poderes empresariales de control sino tambi\u00e9n la concreta acreditaci\u00f3n del incumplimiento imputado\u00a0 en la carta de despido e incluso la posible exigencia de responsabilidades de todo orden por una actuaci\u00f3n empresarial que la sentencia recurrida ha calificado de atentatoria contra los derechos fundamentales de los trabajadores.<\/p>\n<p><strong>Sentencia n\u00ba 170\/2013 del Tribunal Constitucional, de 7 de octubre<\/strong><strong>. <\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo declara que la doctrina contenida en la mencionada sentencia, que fue alegada por el recurrente como sentencia de contraste, es la que contiene la doctrina correcta, que por otra parte contiene criterios coincidentes en algunos extremos con la previa jurisprudencia de la Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, 8 de marzo de 2001, y 6 de octubre de 2011). Su contenido se puede sintetizar del siguiente modo:<\/p>\n<p>1.- <em>Poder de direcci\u00f3n<\/em>: es imprescindible para la buena marcha de la organizaci\u00f3n productiva en el \u00e1mbito de la relaciones laborales, hay que valorar hasta qu\u00e9 punto ha de producirse la coordinaci\u00f3n entre el inter\u00e9s del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con \u00e9l, y no cabe duda de que es admisible la ordenaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del uso de los medios inform\u00e1ticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, as\u00ed como la facultad empresarial de su vigilancia y control.<\/p>\n<p>2.- <em>Derecho a la intimidad<\/em>: el art\u00edculo 18.1 de la CE garantiza el secreto sobre nuestra esfera de vida privada excluyendo que terceros delimiten sus contornos, no se reduce a la que se desarrolla en un \u00e1mbito dom\u00e9stico privado, as\u00ed que es aplicable a las relaciones laborales, el derecho no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes.<\/p>\n<p>3.- <em>Inclusi\u00f3n del correo electr\u00f3nico en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad:<\/em> los grados de intensidad o de rigidez con que ha de valorarse las medidas empresariales de vigilancia y control son variable en funci\u00f3n de la propia configuraci\u00f3n de las condiciones de disposici\u00f3n y uso de las herramientas informativas y de las instrucciones impartidas por el empresario a tal fin. El \u00e1mbito de cobertura de la protecci\u00f3n de la intimidad viene determinado por la expectativa razonable de privacidad o confidencialidad.<\/p>\n<p>4.- <em>Adecuaci\u00f3n del control empresarial<\/em>: la comprobaci\u00f3n de si una medida restrictiva de un derecho fundamental es proporcionada debe superar el triple juicio de idoneidad,\u00a0 necesidad y de proporcionalidad estricto.<\/p>\n<p>Aplicando los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expuestos, el Tribunal Supremo declara que en el presente caso la conducta empresarial supera tambi\u00e9n holgadamente el filtro de los requisitos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige para atribuir legitimidad a la actividad de control enjuiciada en el presente caso.<\/p>\n<p><strong>Sentencia TEDH Barbulescu II<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal trae a colaci\u00f3n la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017, por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, (TEDH) (Caso Barbulescu II) aunque, por obvias razones temporales, no se pudo tener en cuenta en el presente procedimiento en las fases previas\u00a0a la casaci\u00f3n, por contener criterios sustancialmente iguales con los de la jurisprudencia constitucional examinada anteriormente.<\/p>\n<p>Se ofrece un resumen de los prolijos razonamientos utilizados por el TEDH estimando como factores decisivos a tener en cuenta para ponderar los intereses en juego, al objeto de alcanzar un justo equilibrio entre el derecho del trabajador al respeto de su vida privada y de los intereses empresariales: a) el grado de intromisi\u00f3n del empresario; b) la concurrencia de leg\u00edtima raz\u00f3n empresarial justificativa de la monitorizaci\u00f3n; c) la inexistencia o existencia de medios menos intrusivos para la consecuci\u00f3n del mismo objetivo; d) el destino dado por la empresa al resultado del control; e) la previsi\u00f3n de garant\u00edas para el trabajador.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo a\u00f1ade que tales consideraciones del Tribunal Europeo nada sustancial a\u00f1aden a la doctrina tradicional de esta propia Sala (sentencias del TS de 26 de septiembre de 2007, 8 de marzo de 2011, 6 de octubre de 2011) y a la expuesta del Tribunal Constitucional, en la sentencia de contraste (STC 170\/2013) adem\u00e1s de la citadas en ella, pues sin lugar a dudas tales factores se reconducen b\u00e1sicamente a los tres sucesivos juicios de \u00abidoneidad\u00bb, \u00abnecesidad\u00bb y \u00abproporcionalidad\u00bb requeridos por el Tribunal Constitucionalo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada por la\u00a0 Sala de lo Social Control del correo electr\u00f3nico corporativo. 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