{"id":1930,"date":"2018-05-29T17:39:35","date_gmt":"2018-05-29T17:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1930"},"modified":"2018-05-29T17:39:35","modified_gmt":"2018-05-29T17:39:35","slug":"videovigilancia-con-camaras-ocultas-en-los-centros-de-trabajo-el-asunto-lopez-ribalda-y-otros-ha-sido-elevado-a-la-gran-sala-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-que-dictara-la-sentencia-definiti","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/videovigilancia-con-camaras-ocultas-en-los-centros-de-trabajo-el-asunto-lopez-ribalda-y-otros-ha-sido-elevado-a-la-gran-sala-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-que-dictara-la-sentencia-definiti\/","title":{"rendered":"Videovigilancia con c\u00e1maras ocultas en los centros de trabajo. El asunto L\u00f3pez Ribalda y otros ha sido elevado a la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que dictar\u00e1 la sentencia definitiva"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) ha informado en un comunicado de prensa emitido hoy, d\u00eda 29 de mayo de 2018, que en la ultima reuni\u00f3n del colegio de la Gran Sala formada por cinco Jueces, que tuvo lugar ayer, se decidi\u00f3 elevar a la Gran Sala el recurso interpuesto por el Gobierno espa\u00f1ol contra la sentencia dictada por su Secci\u00f3n Tercera el d\u00eda 9 de enero de 2018, asunto L\u00f3pez Ribalda y otros, que conden\u00f3 a Espa\u00f1a a indemnizar, en concepto de da\u00f1os morales, a cinco trabajadoras que hab\u00edan sido despedidas disciplinariamente por cometer hurtos en el centro de trabajo, que hab\u00edan sido detectados por la empresa mediante el empleo de c\u00e1maras ocultas. Se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del articulo 8\u00a0del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales. al no alcanzar los Tribunales espa\u00f1oles en su pronunciamientos, -confirmatorios del despido-, el adecuado equilibrio entre el derecho de los empleados al respeto de su vida privada y el inter\u00e9s del empleador en dirigir y controlar su negocio, as\u00ed como proteger sus bienes.<\/p>\n<p><em>La instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia ocultas enfocadas a todas las de cajas de un supermercado de forma permanente y sin haber informado previamente a los empleados de su instalaci\u00f3n y su finalidad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 15\/1999, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, ante la sospecha de que estaban sustrayendo productos, y que sirvieron de prueba para proceder a despidos disciplinarios,\u00a0vulnera el derecho a la vida privada de los empleados reconocido en el art\u00edculo 8 del Convenio sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.<\/em><\/p>\n<p>El asunto controvertido enjuiciado por la citada sentencia y que ser\u00e1 resuelto definitivamente por la Gran Sala del TEDH gira en torno a la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia que llev\u00f3 a cabo una cadena de supermercados, tras observar descuadres entre el nivel de existencias y las ventas diarias durante varios meses consecutivos, con la finalidad de poner fin a las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas sufridas. Unas c\u00e1maras eran visibles y enfocaban las entradas y salidas del supermercado (dirigidas a grabar posibles hurtos de los clientes); otras estaban ocultas e instaladas detr\u00e1s de las cajas, cuyo objetivo era grabar y controlar a los empleados. La empresa s\u00f3lo ofreci\u00f3 a los empleados y a sus representantes legales informaci\u00f3n anticipada de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras visibles, sin indicar su prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Transcurrido un periodo aproximado de dos semanas desde la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, cinco empleados, sospechosos de haber hurtado productos, fueron llamados a reuniones individuales en presencia de los representantes sindicales y del representante legal de la compa\u00f1\u00eda, al haber sido grabados ayudando a compa\u00f1eros de trabajo y a clientes a hurtar productos. Tres de ellos fueron despedidos por causas disciplinarias y los otros dos llegaron a un acuerdo transaccional con la empresa. Todos ellos recurrieron, unos el despido disciplinario y los otros el acuerdo transaccional por haber sido firmado bajo presi\u00f3n. Tanto el Juzgado de lo Social de Granollers como el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a desestimaron sus pretensiones.<\/p>\n<p>Tras ser inadmitidos los recursos presentados ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, se recurri\u00f3 ante el TEDH alegando, por un lado, la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida privada recogido en el art\u00edculo 8 del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales porque: (i) las c\u00e1maras de videovigilancia hab\u00edan afectado seriamente a su derecho a la privacidad, (ii) no hab\u00edan sido informados previamente sobre su instalaci\u00f3n y (iii) se hab\u00edan instalado con car\u00e1cter permanente. Por otro lado, tres de ellos alegaron que se hab\u00eda vulnerado su derecho a un juicio justo al haber declarado los tribunales espa\u00f1oles el despido procedente bas\u00e1ndose principalmente en la prueba videogr\u00e1fica (art. 6 del Convenio).<\/p>\n<p>Los tribunales nacionales hab\u00edan estimado que las medidas adoptadas estaban justificadas, fueron apropiadas para el leg\u00edtimo objetivo perseguido, necesarias y proporcionadas, porque no hab\u00eda otros medios, igual de efectivos que los empleados, para proteger los derechos de empleador que hubiesen interferido en menor medida en el derecho de los trabajadores a su vida privada.<\/p>\n<p>Examinaremos, \u00fanicamente, lo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p><strong>Derecho a la vida privada<\/strong><\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del TEDH comienza su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica recordando principios generales desarrollados por el propio TEDH que pueden sintetizarse del siguiente modo:<\/p>\n<p>(i) El concepto \u201cvida privada\u201d recogido en el art\u00edculo 8 del citado Convenio es amplio y no susceptible de una definici\u00f3n exhaustiva, y se extiende a aspectos relacionados con la identidad personal, tales como la imagen o el nombre de una persona.<\/p>\n<p>(ii) Las actividades de naturaleza profesional y empresarial han de incluirse en tal concepto.<\/p>\n<p>(iii) En el contexto de los sistemas de videovigilancia considera que la vida privada puede quedar afectada con la grabaci\u00f3n de datos de forma sistem\u00e1tica o permanente, por lo que habr\u00e1 que analizar si la forma en que los datos personales son monitorizados o usados constituyen una interferencia en ella.<\/p>\n<p>(iv) La expectativa razonable que una persona tiene a su vida privada es un elemento muy significativo a tener en cuenta, pero no necesariamente un factor concluyente.<\/p>\n<p>Tras la exposici\u00f3n de la normativa comunitaria y nacional aplicable al caso, as\u00ed como la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 10 de julio de 2000, n\u00ba 29\/2013, de 11 de febrero de 2013 y n\u00ba 39\/2016 de 3 de marzo de 2016) y trasladando al presente caso los principios generales desarrollados por el TEDH, considera que los tribunales espa\u00f1oles no ponderaron adecuadamente el equilibrio entre el derecho de los empleados al respeto de su vida privada y el inter\u00e9s del empleador en dirigir y controlar su negocio, as\u00ed como proteger sus derechos de propiedad. La Secci\u00f3n tercera del TEDH estim\u00f3 que en el presente caso la vida privada de los recurrentes se vio afectada por las medidas de videovigilancia adoptadas por el empleador, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) <em>Incumplimiento del\u00a0art\u00edculo 5 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de protecci\u00f3n de datos personales, en su redacci\u00f3n vigente en el momento en que acaecieron los hechos.\u00a0<\/em>Se ha vulnerado el derecho de los trabajadores\u00a0a ser informados con car\u00e1cter previo, de forma expl\u00edcita, precisa, y sin ambig\u00fcedades de la existencia de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de car\u00e1cter personal, de la finalidad de la recogida de \u00e9stos y de los destinatarios de la informaci\u00f3n. Alude a la Instrucci\u00f3n 1\/2016 de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, -que no constituye fuente del derecho-, en la que se extiende tal derecho al uso de sistemas de videovigilancia, en cuyo caso se deber\u00e1 colocar un cartel indicando las zonas bajo vigilancia e incluyendo la informaci\u00f3n exigida por el mencionado art\u00edculo.<\/p>\n<p><em>Por otro lado, estima que <\/em>las im\u00e1genes obtenidas y los datos personales almacenados y procesados est\u00e1n ligados estrechamente a la esfera privada de las personas, y fueron examinados por numerosas personas (otros trabajadores del empleador y representantes sindicales).<\/p>\n<p>(ii) <em>Las c\u00e1maras fueron instaladas durante un periodo prolongado (varias semanas) en las cajas, sin limitaci\u00f3n de tiempo, -durante toda la jornada laboral- y bas\u00e1ndose en una sospecha generalizada hacia todos los empleados<\/em>. Es m\u00e1s, la empresa pod\u00eda haber empleado, hasta cierto punto, otras medidas diferentes menos invasivas en su vida privada, por ejemplo, ofrecerles informaci\u00f3n, aunque fuese general, de la instalaci\u00f3n de un sistema de videovigilancia y proporcionar la informaci\u00f3n exigida por la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n destaca que su pronunciamiento en el caso \u201cK\u00f6pke\u201d fue distinto porque las medidas de videovigilancia adoptadas fueron limitadas temporalmente, -s\u00f3lo dos semanas- e iban dirigidas s\u00f3lo a dos empleados, y no a todos los empleados ubicados en las cajas. Adem\u00e1s, el Estado Alem\u00e1n no hab\u00eda regulado el uso de la videovigilancia destinado a investigar delitos cometidos por los empleados, si bien el Tribunal Federal de lo Social hab\u00eda desarrollado importantes directrices sobre tal uso.<\/p>\n<p>En definitiva, la Secci\u00f3n Tercera el TEDH declar\u00f3 que <em>la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia ocultas enfocadas a todas las de cajas de un supermercado de forma permanente y sin haber informado previamente a los empleados de su instalaci\u00f3n y su finalidad<\/em>, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 15\/1999, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, ante la sospecha de que estaban sustrayendo productos, y que sirvieron de prueba para proceder a despidos disciplinarios, <em>vulnera el derecho a la vida privada de los empleados reconocido en el art\u00edculo 8 del Convenio sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales<\/em>.<\/p>\n<p>Ello supuso que se declarase mayoritariamente que se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 8 de la referida Convenci\u00f3n y que el estado espa\u00f1ol fuese condenado a indemnizar a las cinco trabajadoras.<\/p>\n<p><strong>Voto particular\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Debemos destacar el voto particular del Juez DEDOV que disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del TEDH. Estima que la videovigilancia no era innecesaria, ni las medidas adoptadas por el empleador pueden ser consideradas abusivas, arbitrarias o desproporcionadas, principalmente, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1.- No ha existido interferencia en la vida privada de los trabajadores similar a la ocurrida en el caso \u201cBarbulescu\u201d, en la que el empleador hab\u00eda grabado conversaciones privadas con miembros de su familia empleando los medios t\u00e9cnicos facilitados por la empresa.<\/p>\n<p>2.- Las circunstancias que se dieron en el caso \u201cKopke\u201d son similares a las del presente caso e incluso m\u00e1s graves porque s\u00f3lo se hab\u00eda instalado c\u00e1maras ocultas y los empleados no hab\u00edan sido notificados de ninguna vigilancia.<\/p>\n<p>3.- Un comportamiento ofensivo no es compatible con el derecho a la vida privada bajo el Convenio. El inter\u00e9s p\u00fablico deber\u00eda prevalecer y las salvaguardas contra los comportamientos ilegales y la arbitrariedad deber\u00eda limitarse a proteger contra una interferencia abusiva, que no aprecia en el presente caso, entre otras, por las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>(i) Las c\u00e1maras ocultas y las visibles se hab\u00edan instalado en un sitio p\u00fablico y las visibles pareci\u00f3 necesario instalarlas para obtener una idea global de c\u00f3mo se hab\u00eda organizado el procedimiento empleado para el robo. Adem\u00e1s, la empresa utiliz\u00f3 grabaciones de ambos tipos de c\u00e1maras para acreditar la comisi\u00f3n del delito durante los procesos judiciales.<\/p>\n<p>(ii) Las c\u00e1maras visibles, por s\u00ed mismas, demuestran que la videovigilancia hab\u00eda sido organizada por el empleador, por lo que no se pod\u00eda expresar que los empleados no hab\u00edan sido informados, como por otra parte el propio TEDH en su par\u00e1grafo 33 ha declarado que el Tribunal Constitucional hab\u00eda observado que una indicaci\u00f3n general del sistema de videovigilancia no implicaba una violaci\u00f3n del derecho a la vida privada. De la misma forma el TEDH no puede apreciar la vulneraci\u00f3n de ese derecho porque los empleados no han conocido previamente que iban a ser controlados en lugares donde ellos hab\u00edan almacenado los productos.<\/p>\n<p>(iii) Las p\u00e9rdidas fueron bastante cuantiosas y aumentaron progresivamente, por lo que podr\u00eda ser razonable concluir que las p\u00e9rdidas no hab\u00edan sido causadas s\u00f3lo por un empleado. Adem\u00e1s, el \u00fanico sitio donde se pod\u00edan esconder los productos robados de las c\u00e1maras visibles era detr\u00e1s de los mostradores de las cajas.<\/p>\n<p>Concluiremos el presente comentario, rese\u00f1ando que tras la aprobaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protecci\u00f3n de datos), que entrar\u00e1 en vigor el pr\u00f3ximo 25 de mayo de 2018, se est\u00e1 tramitando el proyecto de adaptaci\u00f3n de la Ley 2\/1999, de protecci\u00f3n de datos, que contiene en su art\u00edculo 22.5 una regulaci\u00f3n sobre el uso de sistemas de videovigilancia. En particular, prev\u00e9 que los empleadores puedan tratar los datos obtenidos a trav\u00e9s de sistemas de c\u00e1maras o videoc\u00e1maras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, pero inform\u00e1ndoles de la adopci\u00f3n de tal medida. Tambi\u00e9n se especifica que si las im\u00e1genes han captado la comisi\u00f3n flagrante de un acto delictivo, la ausencia de informaci\u00f3n al trabajador no privar\u00e1 de valor probatorio a las im\u00e1genes, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia.<\/p>\n<p>Fuente: Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><em><a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/fre-press#{%22itemid%22:[%22003-6098478-7863523%22]}\">Acceda a la nota de prensa<\/a><\/em><\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22itemid%22:[%22001-179881%22]}\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>Acceda<\/em> a la sentencia<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) ha informado en un comunicado de prensa emitido hoy, d\u00eda 29 de mayo de 2018, que en la ultima reuni\u00f3n del colegio de la Gran Sala formada por cinco Jueces, que tuvo lugar ayer, se decidi\u00f3 elevar a la Gran Sala el recurso interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1161,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[138,139,140,141,142,143,144],"class_list":["post-1930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-camara-oculta","tag-despido","tag-hurtos","tag-mostradores","tag-proteccion-de-datos-personales","tag-vida-privada","tag-videovigilancia"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}