{"id":1943,"date":"2018-06-06T20:03:22","date_gmt":"2018-06-06T20:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=1943"},"modified":"2018-06-06T20:03:22","modified_gmt":"2018-06-06T20:03:22","slug":"el-tjue-cambia-su-criterio-y-declara-que-esta-justificado-por-razones-objetivas-el-tratamiento-diferente-que-la-normativa-espanola-preve-entre-los-trabajadores-temporales-con-contratos-de-interinidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-cambia-su-criterio-y-declara-que-esta-justificado-por-razones-objetivas-el-tratamiento-diferente-que-la-normativa-espanola-preve-entre-los-trabajadores-temporales-con-contratos-de-interinidad\/","title":{"rendered":"El TJUE cambia su criterio y declara que est\u00e1 justificado por razones objetivas el tratamiento diferente que la normativa espa\u00f1ola prev\u00e9 entre los trabajadores temporales (con contratos de interinidad y de relevo) y los fijos comparables, en materia de indemnizaciones."},"content":{"rendered":"<p><em>Una normativa, como la\u00a0 espa\u00f1ola (art\u00edculo 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores, ET) que, como consecuencia de la extinci\u00f3n de un contrato temporal, al finalizar el t\u00e9rmino previsto en \u00e9l, no reconoce a los trabajadores interinos indemnizaci\u00f3n alguna, y prev\u00e9 para los trabajadores de relevo la percepci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n inferior (12 d\u00edas versus 20 d\u00edas) a la prevista para los trabajadores indefinidos, con motivo de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por una causa objetiva (art\u00edculos 52 y 53.1.b) del ET), no se opone a la cl\u00e1usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, (en adelante Acuerdo Marco), al estar justificado dicho tratamiento diferenciado por razones objetivas. <\/em><\/p>\n<p>Dos sentencias dictadas, el 5 de junio de 2018, por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en lo sucesivo, TJUE), en los asuntos C-677\/16, Montero Mateos, ECLI:EU:C:2018:393, y C-574\/16, Grupo Norte Facility, S.A.,\u00a0ECLI:EU:C:2018:390, abordan sendas cuestiones prejudiciales planteadas sobre si el r\u00e9gimen de indemnizaciones previsto en la normativa espa\u00f1ola para los trabajadores con contratos temporales de interinidad y de relevo, respectivamente, es ajustado a la normativa europea (Acuerdo Marco), que establece que \u201c<em>por lo que respecta a las condiciones de trabajo,<\/em> <em>no podr\u00e1 tratarse a los trabajadores con contrato de duraci\u00f3n determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duraci\u00f3n determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>El TJUE reconsidera el criterio expresado en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, en el asunto C\u2011596\/14, \u201cDe Diego Porras\u201d, ECLI:EU:C:2016:683, dictada por la Sala D\u00e9cima, -que gener\u00f3 interpretaciones dispares entre los tribunales espa\u00f1oles-, que sostuvo que no existe ninguna raz\u00f3n objetiva que permita justificar una normativa nacional, como la espa\u00f1ola que <em>deniega cualquier indemnizaci\u00f3n por la finalizaci\u00f3n de un contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesi\u00f3n de tal indemnizaci\u00f3n a los trabajadores fijos comparables<\/em>.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n ofrecida por el TJUE es muy parecida en ambas sentencias y se <strong>centra en las sensibles diferencias, desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica<\/strong> que existen entre<strong> el contexto en el que se produce<\/strong> la \u00a0finalizaci\u00f3n de un contrato temporal, uno de interinidad sin derecho a indemnizaci\u00f3n, y otro de relevo, con abono de\u00a0una indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49.1c) del ET, \u00a0al vencer en ambos casos el t\u00e9rmino previsto en los respectivos contratos, y la indemnizaci\u00f3n prevista para los trabajadores fijos (20 d\u00edas) cuando el contrato se extingue debido a la concurrencia de una de las causas objetivas previstas en el art\u00edculo 52 del ET.<\/p>\n<p>EL TJUE, partiendo de la consideraci\u00f3n de que en los casos enjuiciados los trabajadores temporales y fijos son comparables, -si bien esta apreciaci\u00f3n definitiva corresponde al tribunal remitente-, y de que las indemnizaciones debidas a la extinci\u00f3n de un contrato de trabajo est\u00e1n incluidas en el concepto de &#8220;condiciones de trabajo&#8221; en el sentido de la cl\u00e1usula 4 , apartado 1 del Acuerdo Marco, sostiene que <strong>existe una raz\u00f3n objetiva que justifica ese tratamiento diferente, por lo que no existe discriminaci\u00f3n<\/strong> de los trabajadores temporales respecto de los fijos comparables.<\/p>\n<p>En efecto, centr\u00e1ndose en\u00a0<strong>la previsibilidad o no de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral<\/strong>, se sostiene que\u00a0<strong>las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebraci\u00f3n, la fecha o el acontecimiento que determinan su t\u00e9rmino<\/strong> (proveerse definitivamente el puesto que ocupaba provisionalmente el trabajador o acceder el trabajador jubilado parcialmente a la jubilaci\u00f3n completa).<\/p>\n<p>En cambio, en <strong>la extinci\u00f3n de un contrato fijo por las causas objetivas recogidas en el art\u00edculo 52 del ET<\/strong>, a iniciativa del empresario,<strong> tiene lugar al producirse circunstancias imprevisibles en tal momento<\/strong>, y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relaci\u00f3n laboral. La indemnizaci\u00f3n equivalente a 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio se establece a fin de compensar el car\u00e1cter imprevisto de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral por una causa objetiva de las previstas en el citado art\u00edculo 52 del ET y la frustraci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas que el trabajador podr\u00eda albergar de mantener la estabilidad de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, <strong>el citado art\u00edculo 52 del ET no establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables<\/strong>, puesto que fija el abono de una indemnizaci\u00f3n legal equivalente a veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duraci\u00f3n determinada o indefinida de su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>En la sentencia de &#8220;De Diego Porras&#8221;\u00a0el argumento que el Gobierno espa\u00f1ol hab\u00eda invocado\u00a0fue la duraci\u00f3n y la expectativa de estabilidad de la relaci\u00f3n contractual de los contratos de interinidad. El TJUE lo rechaz\u00f3 porque\u00a0ni la naturaleza temporal de la relaci\u00f3n laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por s\u00ed solas, razones objetivas.\u00a0A mayor abundamiento, razon\u00f3 que\u00a0&#8220;<em>la alegaci\u00f3n basada en la previsibilidad de la finalizaci\u00f3n del contrato de interinidad no se basa en criterios objetivos y transparentes, siendo as\u00ed que, en realidad, no s\u00f3lo tal contrato de interinidad puede perpetuarse, como en la situaci\u00f3n de la recurrente en el litigio principal, cuyas relaciones contractuales se extendieron durante un per\u00edodo de m\u00e1s de diez a\u00f1os, sino que adem\u00e1s contradice tal alegaci\u00f3n el hecho de que, en circunstancias comparables, la normativa nacional pertinente prevea la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n del contrato a otras categor\u00edas de trabajadores con contrato de duraci\u00f3n determinada.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>En el asunto C-677\/16, relativo al contrato de interinidad, cuyo objeto era sustituir a un trabajador fijo, transformado posteriormente en uno para cobertura de vacante, matiza que incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalizaci\u00f3n del contrato y de su duraci\u00f3n, inusualmente larga (m\u00e1s de 9 a\u00f1os), ha lugar a recalificarlo como contrato fijo, si bien considera que no es menos cierto que dicho contrato finaliz\u00f3 debido a la desaparici\u00f3n de la causa que hab\u00eda justificado su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para finalizar se reproducen literalmente, la declaraci\u00f3n final efectuada por el TJUE en las dos sentencias objeto de comentario.<\/p>\n<p>En el asunto C-667-16 declara: <em>\u201cLa cl\u00e1usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999\/70\/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prev\u00e9 el abono de indemnizaci\u00f3n alguna a los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selecci\u00f3n o promoci\u00f3n para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el t\u00e9rmino por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnizaci\u00f3n a los trabajadores fijos con motivo de la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo por una causa objetiva.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En el asunto C-574-16 declara: <em>La cl\u00e1usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999\/70\/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n abonada a los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el t\u00e9rmino por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnizaci\u00f3n concedida a los trabajadores con contrato de duraci\u00f3n indefinida con motivo de la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo por una causa objetiva.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Fuente: Uni\u00f3n Europea<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=202546&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=32120\"><span style=\"color: #3366ff;\"><em>Acceso a la sentencia\u00a0\u00a0de 5 de junio de 2018, asunto C-677\/16<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><em><a style=\"color: #3366ff;\" href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=202544&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=299775\">Acceso a la sentencia\u00a0de 5 de junio de 2018, asunto C-574-16<\/a><\/em><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><em><a style=\"color: #3366ff;\" href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=183301&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=865447\">Acceso a la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto\u00a0C\u2011596\/14<\/a><\/em><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una normativa, como la\u00a0 espa\u00f1ola (art\u00edculo 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores, ET) que, como consecuencia de la extinci\u00f3n de un contrato temporal, al finalizar el t\u00e9rmino previsto en \u00e9l, no reconoce a los trabajadores interinos indemnizaci\u00f3n alguna, y prev\u00e9 para los trabajadores de relevo la percepci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n inferior (12 d\u00edas versus 20 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