{"id":2067,"date":"2018-07-12T17:03:48","date_gmt":"2018-07-12T17:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2067"},"modified":"2018-07-12T17:03:48","modified_gmt":"2018-07-12T17:03:48","slug":"el-tjue-se-pronuncia-sobre-la-aplicacion-de-la-directiva-2001-23-a-la-subrogacion-de-contratos-laborales-en-el-sector-de-vigilancia-derivada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-se-pronuncia-sobre-la-aplicacion-de-la-directiva-2001-23-a-la-subrogacion-de-contratos-laborales-en-el-sector-de-vigilancia-derivada\/","title":{"rendered":"El TJUE se pronuncia sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2001\/23 a la subrogaci\u00f3n de contratos laborales en el sector de vigilancia derivada de la sucesi\u00f3n de contratistas"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala D\u00e9cima), de 11 de julio de 2018, dictada en el asunto C-60\/17, Somoza Hermo (ECLI:EU:C:2018:559).<\/p>\n<p><em>El art\u00edculo 1, apartado 1, de la Directiva 2001\/23, de aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o partes integrantes de empresas o centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situaci\u00f3n de sucesi\u00f3n de contratistas que prestan el servicio de vigilancia de instalaciones,-intensivas en mano de obra-, en la que el nuevo contratista, se subroga en una parte esencial, en t\u00e9rminos de n\u00famero y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecuci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, siempre y cuando la operaci\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de la transmisi\u00f3n de una entidad econ\u00f3mica entre las dos empresas afectadas, aunque la subrogaci\u00f3n opere por imperativo de un convenio colectivo.<\/em><\/p>\n<p>En concreto, el asunto litigioso se refiere a la subrogaci\u00f3n en los contratos de trabajo derivada de una sucesi\u00f3n de empresas adjudicatarias de la prestaci\u00f3n de un servicio de vigilancia de un Museo operada por imperativo del art\u00edculo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, para aquellos trabajadores que acrediten una antig\u00fcedad m\u00ednima de 7 meses y que no prev\u00e9 que ambas empresas (entrante y saliente) respondan solidariamente de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que sean anteriores a la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un empleado que trabajaba como vigilante de seguridad por cuenta de una empresa adjudicataria de dicho servicio de vigilancia dej\u00f3 de percibir salarios y prestaciones sociales complementarias anteriores a la subrogaci\u00f3n de una nueva empresa contratista en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, entre otras, en las obligaciones de su contrato de trabajo. Al negarse ambas empresas contratistas a asumir tales obligaciones, present\u00f3 una demanda ante el Juzgado de lo Social n.\u00ba 3 de Santiago de Compostela, con el fin de obtener su pago. El Juzgado estim\u00f3 parcialmente la demanda y, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 44, apartado 1, del ET, conden\u00f3 a ambas empresas al pago solidario de las deudas que no consider\u00f3 prescritas.<\/p>\n<p>La empresa adjudicataria sucesora recurri\u00f3 dicha sentencia en suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando que la disposici\u00f3n aplicable no es el art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino el art\u00edculo 14 del Convenio colectivo de las empresas de seguridad, que obliga a la empresa adjudicataria a subrogarse en los derechos y obligaciones de la sociedad cedente derivados de los contratos de trabajo.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia de Galicia plante\u00f3 dos cuestiones prejudiciales:<\/p>\n<p><strong>La<\/strong> <strong>primera: <\/strong><em>si se aplica el art\u00edculo 1, apartado 1, de la Directiva 2001\/23 [&#8230;] al supuesto descrito.<\/em><\/p>\n<p><strong>La<\/strong> <strong>Segunda: <\/strong><em>si<\/em> <em>en caso de respuesta afirmativa a la primera cuesti\u00f3n, se plantea en esencia, si el art\u00edculo 3, apartado 1, p\u00e1rrafo segundo, de la Directiva 2001\/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en virtud de un convenio colectivo, se excluya la obligaci\u00f3n de que el cedente y el cesionario de la entidad econ\u00f3mica afectada respondan solidariamente de las obligaciones, incluidas las retributivas, derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la cesi\u00f3n de dicha entidad.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia de Galicia justific\u00f3 su planteamiento en lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2016, que ten\u00eda por objeto tambi\u00e9n la sucesi\u00f3n de plantillas por imposici\u00f3n del articulo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad; a saber, que la subrogaci\u00f3n impuesta por un convenio colectivo no derivada de una situaci\u00f3n comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2001\/23 o del art\u00edculo 44 del ET. Se transcriben literalmente los p\u00e1rrafos 19 a 21 de la sentencia en los que se recoge la informaci\u00f3n transmitida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia al TJUE; a saber:<\/p>\n<p><em>\u201cEl Tribunal Supremo ha declarado, en una sentencia de 7 de abril de 2016, que el art\u00edculo 14 del Convenio colectivo de las empresas de seguridad se refiere a la sucesi\u00f3n en el tiempo de dos empresas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad privada. Esta sucesi\u00f3n supone que el cesionario est\u00e1 obligado a hacerse cargo de los trabajadores de la antigua empresa.<\/em><\/p>\n<p><em>De esta manera, seg\u00fan dicha sentencia, en los supuestos de sucesi\u00f3n de contratistas la subrogaci\u00f3n no opera en virtud del art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores si no se ha producido una transmisi\u00f3n de activos patrimoniales o una sucesi\u00f3n de plantillas en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En consecuencia, en estos casos, la subrogaci\u00f3n se produce en virtud del convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunci\u00f3n de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesi\u00f3n en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayor\u00eda de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesi\u00f3n de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable. En efecto, la nueva contratista podr\u00eda haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente ten\u00eda afectos a la contrata.<\/em><\/p>\n<p><em>El Tribunal Supremo consider\u00f3 que la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco (C<\/em><em>\u2011<\/em><em>51\/00, EU:C:2002:48) no se opone a esta conclusi<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n, dado que la subrogaci<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n impuesta por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad no se deriva de una situaci\u00f3n comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2001\/23 o del art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Estim\u00f3 as\u00ed que la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el art\u00edculo 14 del Convenio colectivo de las empresas de seguridad se produce en t\u00e9rminos de suplementariedad o concurrencia no conflictiva ya que la norma convencional, regulando una realidad diferente, la mejora aplicando uno de los efectos que la norma legal ha previsto para su propia regulaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>Primera cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE inicia su argumentaci\u00f3n advirtiendo que para la aplicaci\u00f3n de la citada Directiva es irrelevante que existan o no\u00a0 relaciones contractuales directas entre el\u00a0cedente y el\u00a0cesionario, pudiendo producirse la cesi\u00f3n a trav\u00e9s de un tercero.<\/p>\n<p>Asimismo, tras recordar su propia doctrina, de la que resulta que la determinaci\u00f3n de la existencia de una transmisi\u00f3n en el sentido de la Directiva 2001\/23, var\u00eda necesariamente en funci\u00f3n de la actividad ejercida e incluso de los m\u00e9todos de producci\u00f3n de la explotaci\u00f3n utilizados en la empresa, centro de actividades o en la arte de ellos de que se trate, sostiene que\u00a0la actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales espec\u00edficos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, <strong>un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera la actividad com\u00fan de vigilancia puede, a falta de otros factores de producci\u00f3n, constituir una entidad econ\u00f3mica<\/strong>.<\/p>\n<p>No obstante, prosigue el TJUE considerando que en estos supuestos es preciso, adem\u00e1s, que dicha entidad mantenga su identidad aun despu\u00e9s de la operaci\u00f3n de que se trate. Entrando a analizar el supuesto litigioso, observa que del contenido de la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n, que indica que el nuevo contratista se hizo cargo de los trabajadores que la anterior destinaba a la actividad de vigilancia, se deduce que la identidad de una entidad econ\u00f3mica, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, destaca que <strong>el hecho de que la asunci\u00f3n de los trabajadores venga exigida por un convenio colectivo, no afecta<\/strong>, en cualquier caso, <strong>al hecho de que la transmisi\u00f3n se refiere a una entidad econ\u00f3mica<\/strong>. Adem\u00e1s, el TJUE subraya que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001\/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que ata\u00f1e a la asunci\u00f3n de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicaci\u00f3n como la que es objeto del litigio.<\/p>\n<p>Concluye declarando que el art\u00edculo 1, apartado 1, de la Directiva 2001\/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situaci\u00f3n de sucesi\u00f3n de contratistas que prestan el servicio de vigilancia de instalaciones, en la que el nuevo contratista, en virtud de un convenio colectivo, se subroga en una parte esencial, en t\u00e9rminos de n\u00famero y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecuci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, siempre y cuando la operaci\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de la transmisi\u00f3n de una entidad econ\u00f3mica entre las dos empresas afectadas.<\/p>\n<p><strong>Segunda cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE arguye que no es competente para responderla porque en el asunto enjuiciado, a la vista del tenor literal de esta cuesti\u00f3n prejudicial, procede considerar que, en realidad, versa sobre el examen de la conformidad de una disposici\u00f3n de un convenio colectivo con una disposici\u00f3n legislativa nacional, lo que implica valorar cuestiones de jerarqu\u00eda de las normas en el Derecho interno que no es competencia del Tribunal de Justicia.<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que permanecer a la espera de la posici\u00f3n que adopten los tribunales, en particular, el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Tribunal Supremo a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n de esta sentencia que, opinamos, si bien no contiene una doctrina distinta de la sostenida con anterioridad por el TJUE, resuelve un asunto que afecta a la misma situaci\u00f3n de hecho que la resuelta en la sentencia de 7 de abril de 2016.<\/p>\n<p>En sentencias anteriores, el Tribunal Supremo ya hab\u00eda mantenido una doctrina equiparable a la del TJUE, de ah\u00ed que consideremos que sea previsible que revise su doctrina, en el sentido de considerar que en supuestos como el que ha sido objeto de litigio, se incardine en al \u00e1mbito del art\u00edculo 44 del ET y sea aplicable su apartado 3, pese a que no ha quedado resuelta la segunda cuesti\u00f3n prejudicial planteada, por considerarse el TJUE incompetente para responderla. No obstante, no es descartable que opte por una aplicaci\u00f3n limitada del art\u00edculo 44 de ET, incardinando el supuesto de sucesi\u00f3n de contratas en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n,\u00a0pero\u00a0excluyendo la responsabilidad solidaria de las empresas en el pago de las obligaciones\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">laborales nacidas con anterioridad a la sucesi\u00f3n de la contrata y que no hubieran sido satisfechas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><em><a style=\"color: #3366ff;\" href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=203907&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=652726\">Enlace a la sentencia<\/a><\/em><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala D\u00e9cima), de 11 de julio de 2018, dictada en el asunto C-60\/17, Somoza Hermo (ECLI:EU:C:2018:559). 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