{"id":2124,"date":"2018-07-26T20:03:37","date_gmt":"2018-07-26T20:03:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2124"},"modified":"2018-07-26T20:03:37","modified_gmt":"2018-07-26T20:03:37","slug":"el-tjue-declara-que-la-garantia-del-fondo-de-garantia-salarial-comprende-las-indemnizaciones-derivadas-de-la-extincion-del-contrato-de-trabajo-por-voluntad-del-trabajador-derivada-del-traslado-del-lug","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-que-la-garantia-del-fondo-de-garantia-salarial-comprende-las-indemnizaciones-derivadas-de-la-extincion-del-contrato-de-trabajo-por-voluntad-del-trabajador-derivada-del-traslado-del-lug\/","title":{"rendered":"El TJUE declara que la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00eda Salarial comprende las indemnizaciones derivadas de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por voluntad del trabajador derivada del traslado del lugar de trabajo."},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala S\u00e9ptima), de 28 de junio de 2018, dictada en el asunto C\u201157\/17, ECLI:EU:C:2018:512<\/p>\n<p>A una trabajadora que opt\u00f3 por la extinci\u00f3n del contrato de trabajo en virtud del art\u00edculo 40 del Estatuto de los trabajadores (en adelante, ET), como consecuencia de la decisi\u00f3n del empresario de cambiar el lugar de trabajo,\u00a0 le fue denegada su solicitud al Fondo de Garant\u00eda Salarial (en lo sucesivo, FOGASA) para que se hiciese cargo de la parte de indemnizaci\u00f3n que fue impagada por la empresa, por estimar que tal indemnizaci\u00f3n, al tener su origen en la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por voluntad del trabajador afectado, no estaba garantizada por el art\u00edculo 33.2 del ET.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, albergando dudas sobre la compatibilidad con el derecho de la Uni\u00f3n Europea del 33.2 del ET porque limita la garant\u00eda de cobertura a los supuestos de despido o extinci\u00f3n del contrato de trabajo previstos en los art\u00edculos 50 a 52 del ET, plante\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>\u00ab\u00bfSe puede interpretar que una indemnizaci\u00f3n debida legalmente por una empresa al trabajador, por la extinci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, a consecuencia de la modificaci\u00f3n de un elemento esencial del contrato de trabajo, como es una movilidad geogr\u00e1fica que obliga al trabajador a cambiar de residencia, constituye la \u201cindemnizaci\u00f3n debida al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral\u201d, a la que se refiere el art\u00edculo 3, primer p\u00e1rrafo, de la Directiva 2008\/94?\u00bb<\/em><\/p>\n<p>El TJUE reconoce que, si bien, de la lectura conjunta de los art\u00edculos 3, p\u00e1rrafo primero y 2, apartado 2 de la Directiva 2008\/1994 se desprende que corresponde al Derecho nacional determinar las indemnizaciones comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 2008\/94, de acuerdo con la doctrina reiterada del propio TJUE, esa facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la instituci\u00f3n de garant\u00eda est\u00e1 supeditada a las exigencias que se derivan del principio general de igualdad y no discriminaci\u00f3n; principio que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que \u00e9ste se justifique objetivamente.<\/p>\n<p><strong>Situaciones comparables<\/strong><\/p>\n<p>Analizando la normativa interna espa\u00f1ola estima que los trabajadores que optan por la extinci\u00f3n del contrato de trabajo de conformidad con el art\u00edculo 40 del ET y los que lo hacen con arreglo al art\u00edculo 50 del ET se encuentran en una situaci\u00f3n comparable, en la medida en que la opci\u00f3n por la extinci\u00f3n se debe a que el empresario lleva a cabo modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo que el legislador espa\u00f1ol ha considerado que no pueden ser impuestas a los trabajadores, puesto que en ambos casos, prev\u00e9 que el trabajador pueda optar por la extinci\u00f3n del contrato de trabajo y que reciba, adem\u00e1s, una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, el TJUE destaca que tambi\u00e9n esos trabajadores se encuentran en una situaci\u00f3n comparable a la de aquellos cuyo contrato se ha extinguido por una de las causas objetivas previstas en los art\u00edculos 50 a 52 de dicho ET, en la medida en que del auto de remisi\u00f3n se desprende que la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral basada en el referido art\u00edculo 40 se considera tambi\u00e9n una extinci\u00f3n del contrato de trabajo por causas objetivas.<\/p>\n<p><strong>Inexistencia de justificaci\u00f3n objetiva<\/strong><\/p>\n<p>EL TJUE estima que la diferencia de trato no est\u00e1 objetivamente justificada, rechazando as\u00ed la argumentaci\u00f3n del Gobierno espa\u00f1ol, seg\u00fan la cual, en esencia, el margen de apreciaci\u00f3n conferido a los Estados miembros por la Directiva 2008\/94 permit\u00eda al legislador espa\u00f1ol optar por que la instituci\u00f3n de garant\u00eda asumiese solamente aquellas &#8220;<em>indemnizaciones resultantes de una extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador<\/em>&#8221; y que no cubriese, por tanto, los cr\u00e9ditos resultantes de una elecci\u00f3n voluntaria del trabajador afectado.<\/p>\n<p>En efecto, en palabras del tribunal, esta alegaci\u00f3n pretende, en realidad, negar el car\u00e1cter comparable de las situaciones de los trabajadores que hayan optado por la extinci\u00f3n de sus contratos de trabajo de conformidad con el art\u00edculo 40 del ET, y de aquellos cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido de conformidad con los art\u00edculos 50 a 52 de ese mismo Estatuto.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala literalmente que &#8220;<em>del auto de remisi\u00f3n se desprende que no cabe considerar que la extinci\u00f3n del contrato de trabajo, en virtud de dicho art\u00edculo 40, sea expresi\u00f3n de la voluntad del trabajador, puesto que es consecuencia del hecho de que el empresario pretende llevar a cabo una modificaci\u00f3n tan sustancial de su contrato de trabajo como es el traslado del lugar de trabajo a una distancia que obliga al trabajador a cambiar de lugar de residencia, y que la Ley contempla el pago de una indemnizaci\u00f3n por parte del empresario cuando el trabajador no acepte ser trasladado y opte por la extinci\u00f3n del contrato de trabajo.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Refuerza su argumentaci\u00f3n afirmando que (i) el Gobierno espa\u00f1ol, preguntado a este respecto por el Tribunal de Justicia, no ha aportado ning\u00fan otro dato que permita justificar esa diferencia de trato y (ii) que, en todo caso, la interpretaci\u00f3n defendida por el Gobierno espa\u00f1ol no ser\u00eda conforme con la finalidad social de la Directiva consistente en garantizar a todos los trabajadores asalariados un m\u00ednimo de protecci\u00f3n a escala de la Uni\u00f3n en caso de insolvencia del empresario, mediante el pago de los cr\u00e9ditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales.<\/p>\n<p>El TJUE finaliza su argumentaci\u00f3n considerando que no se desprende de los autos remitidos al tribunal, y, en particular, de las observaciones del Gobierno espa\u00f1ol, que circunstancias como las del asunto principal se consideren excepcionales en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 2008\/94 -que permite, excepcionalmente, excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n determinadas categor\u00edas de trabajadores asalariados, en raz\u00f3n de la existencia de otras formas de garant\u00eda que ofrezcan a los trabajadores afectados una protecci\u00f3n equivalente a la derivada de dicha Directiva-, o constitutivas de un abuso a efectos de la aplicaci\u00f3n de su art\u00edculo 12, letra a).<\/p>\n<p>En virtud de todo lo expuesto, el TJUE responde la cuesti\u00f3n prejudicial del siguiente modo:<\/p>\n<p><em>\u201cEl art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 2008\/94\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protecci\u00f3n de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que cuando, seg\u00fan la normativa nacional de que se trate, determinadas indemnizaciones legales debidas por la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y las debidas en caso de despido por causas objetivas, como las contempladas por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, est\u00e9n comprendidas en el concepto de \u00abindemnizaciones debidas al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral\u00bb en el sentido de la referida disposici\u00f3n, las indemnizaciones legales debidas como consecuencia de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a causa del traslado del lugar de trabajo por decisi\u00f3n del empresario, traslado que obliga al trabajador a cambiar su lugar de residencia, tambi\u00e9n deben incluirse en dicho concepto.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=203427&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1090157\"><em><span style=\"color: #3366ff;\">Enlace a la sentencia<\/span><\/em><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala S\u00e9ptima), de 28 de junio de 2018, dictada en el asunto C\u201157\/17, ECLI:EU:C:2018:512 A una trabajadora que opt\u00f3 por la extinci\u00f3n del contrato de trabajo en virtud del art\u00edculo 40 del Estatuto de los trabajadores (en adelante, ET), como consecuencia de la decisi\u00f3n del empresario 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