{"id":2140,"date":"2018-08-03T19:09:09","date_gmt":"2018-08-03T19:09:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2140"},"modified":"2023-10-10T11:19:59","modified_gmt":"2023-10-10T11:19:59","slug":"sucesion-de-empresa-cambio-de-doctrina-el-articulo-44-3-del-et-no-establece-un-plazo-de-prescripcion-singular-y-diverso-del-general-de-un-ano-previsto-en-su-articulo-49","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/sucesion-de-empresa-cambio-de-doctrina-el-articulo-44-3-del-et-no-establece-un-plazo-de-prescripcion-singular-y-diverso-del-general-de-un-ano-previsto-en-su-articulo-49\/","title":{"rendered":"Sucesi\u00f3n de empresa. El TS cambia de doctrina y sostiene que el art\u00edculo 44.3 del ET no establece un plazo de prescripci\u00f3n singular y diverso del general de un a\u00f1o previsto en su art\u00edculo 49"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 402\/2018 del Pleno de la Sala de lo Social de 17 de abril de 2018 (recurso n\u00fam. 78\/2016)<\/p>\n<p><em>Sucesi\u00f3n de empresa. Plazo de prescripci\u00f3n. El art\u00edculo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) no establece un plazo de prescripci\u00f3n singular y diverso al general de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 59 del ET, sino que s\u00f3lo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuaci\u00f3n -caducidad- de tres a\u00f1os para el ejercicio de aquella acci\u00f3n -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente.<\/em><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina es si el plazo de responsabilidad solidaria de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 44.3 del ET act\u00faa o no como un singular plazo de prescripci\u00f3n, de forma que en los casos de sucesi\u00f3n de empresas inter vivos, las deudas previas est\u00e1n o no sometidos al plazo general de un a\u00f1o que establece el art\u00edculo 59 del ET.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal se aparta de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala aisladamente en su sentencia de 13 de noviembre de 1992 (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina 1181\/1991) que afirmaba que el plazo previsto en el art\u00edculo 59 del ET es s\u00f3lo aplicable a aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial, como es el\u00a0 de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 44 del ET para la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales anteriores a la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora declara que no debe olvidarse que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar deudas salariales es, conforme al art\u00edculo 59 del ET, el de un a\u00f1o. Afirma que carece de soporte argumental pretender que por mor de la subrogaci\u00f3n, este \u00fanico plazo legal, bien se ampl\u00ede frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres a\u00f1os o bien, de forma m\u00e1s artificial, se desdoble, persistiendo el de un a\u00f1o para el originario deudor y se a\u00f1ada el de tres a\u00f1os para el corresponsable solidario.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es \u00fanica y como tal su plazo de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n lo es. Si el nuevo empresario queda \u00absubrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior\u00bb, el significado t\u00e9cnico de la subrogaci\u00f3n nos sit\u00faa frente a la asunci\u00f3n de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y a\u00fan m\u00e1s en concreto los posibles avatares de su reclamaci\u00f3n, incluidas, por supuesto, las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que, por ello, son tambi\u00e9n oponibles frente al cesionario.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal declara que la subrogaci\u00f3n en las deudas salariales se produce en los t\u00e9rminos propios de la sucesi\u00f3n del art\u00edculo 44 del ET, precisando que la responsabilidad solidaria que dispone para el adquirente, por las deudas previas, \u00fanicamente le puede ser exigida al cesionario durante los tres a\u00f1os posteriores a la sucesi\u00f3n, de forma que el ejercicio de la acci\u00f3n por parte del trabajador frente al empresario sucesor, reclamando d\u00e9bitos anteriores, s\u00f3lo es factible durante esos tres primeros a\u00f1os, y ello aunque transcurrido ese plazo -que se califica de caducidad-, la correspondiente acci\u00f3n persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquier de medio admitido en derecho.<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal Supremo enfatiza que ese plazo de caducidad de tres a\u00f1os cumple un doble objetivo: (i) favorecer al trabajador proporcionando una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento y (ii) favorecer a los empresarios responsables, si se tiene en cuenta que esta responsabilidad adem\u00e1s de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que s\u00f3lo se mantiene viva durante tres a\u00f1os a contar de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia contiene un voto particular discrepante con el criterio mayoritario en el sentido de considerar que existe un plazo prescriptivo de tres a\u00f1os \u00a0(no de caducidad) aplicable tanto al cedente como al cesionario como obligados solidarios. Asimismo, se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda mantenido el TS en la citada sentencia de 13 de noviembre de 1992 se mantuvo tambi\u00e9n en otras posteriores del Pleno, tres de 15 de julio de 2003 y otra de 4 de octubre de 2003.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 402\/2018 del Pleno de la Sala de lo Social de 17 de abril de 2018 (recurso n\u00fam. 78\/2016) Sucesi\u00f3n de empresa. Plazo de prescripci\u00f3n. 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