{"id":2146,"date":"2018-08-10T00:32:56","date_gmt":"2018-08-10T00:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2146"},"modified":"2018-08-10T00:32:56","modified_gmt":"2018-08-10T00:32:56","slug":"2146-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/2146-2\/","title":{"rendered":"El TJUE se pronuncia sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2001\/23 a la subrogaci\u00f3n de contratos laborales en un sector basado en el equipamiento derivada de la sucesi\u00f3n de contratistas"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 7 de agosto de 2018, asunto C-472\/16 (ECLI:EU:C:2018:646).<\/em><\/p>\n<p>La controversia suscitada se centra en determinar si puede estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2001\/23 una situaci\u00f3n en la que el adjudicatario de un contrato de servicios para la administraci\u00f3n de una escuela municipal de m\u00fasica, al que el Ayuntamiento hab\u00eda proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de dicha actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso acad\u00e9mico iniciado, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al Ayuntamiento, continuando el nuevo adjudicatario solo por el siguiente curso acad\u00e9mico al que se le proporcionan los mismos medios materiales. La nueva empresa adjudicataria no contrat\u00f3 a ninguno de los trabajadores que anteriormente prestaban servicios en la escuela municipal de m\u00fasica y que fueron despedidos por la anterior. El cambio de contratista se produjo debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica producida por un conflicto con el Ayuntamiento, derivada de la disminuci\u00f3n del n\u00famero de alumnos que ocasion\u00f3 una inadecuaci\u00f3n de los ingresos procedentes de los alumnos y la contraprestaci\u00f3n a cargo del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>Un profesor de m\u00fasica recurri\u00f3 su despido alegando que hubo una transmisi\u00f3n de empresa en favor de la nueva empresa adjudicataria, por lo que alegaba que esta operaci\u00f3n no puede justificar la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n decidi\u00f3 suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si debe considerarse que existe una transmisi\u00f3n a efectos de la Directiva 2001\/23\/CE en una situaci\u00f3n como la descrita anteriormente.<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuesti\u00f3n, en las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que contin\u00faa con la misma actividad, \u00bfdebe interpretarse a efectos del art\u00edculo 4.1 de la Directiva 2001\/23\/CE que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por \u201crazones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o de organizaci\u00f3n que impliquen cambios en el plano del empleo\u201d o bien la causa del mismo ha sido \u201cel traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos\u201d, prohibida por dicho art\u00edculo?<\/p>\n<p><strong>Primera cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/p>\n<p>El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisi\u00f3n a efectos de esta Directiva es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que contin\u00fae efectivamente su explotaci\u00f3n o de que \u00e9sta se reanude.<\/p>\n<p>A diferencia de los sectores en el que la actividad se basa esencialmente en la mano de obra, en los que la identidad de una entidad econ\u00f3mica no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla, el TJUE declara que en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, como es el enjuiciado, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de la plantilla que su antecesor hab\u00eda dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisi\u00f3n de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001\/23.<\/p>\n<p>EL TJUE tambi\u00e9n pone de relieve que, en una situaci\u00f3n como la del litigio principal, los medios materiales, tales como los instrumentos de m\u00fasica, las instalaciones y los locales, son elementos imprescindibles para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de que se trata, cuyo objeto es gestionar una escuela de m\u00fasica; circunstancia que estima acreditada porque el Ayuntamiento puso a disposici\u00f3n del nuevo adjudicatario todos los medios materiales que hab\u00eda asignado al contratista anterior. De ah\u00ed que el mero hecho de que el nuevo contratista no haya contratado a los trabajadores del anterior no permite excluir que se haya producido una transmisi\u00f3n de empresa a efectos de la Directiva 2001\/23.<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la cuesti\u00f3n de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia a efectos de aplicar la Directiva 2001\/23. De lo contrario, se privar\u00eda a la Directiva de una parte de su efectividad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n valora el Tribunal la asunci\u00f3n de los alumnos del contratista anterior por parte del nuevo y de la reanudaci\u00f3n por \u00e9ste, en septiembre de 2013, de los servicios prestados por la anterior hasta el 1 de abril de 2013, como un elemento que permite considerar que se ha producido una transmisi\u00f3n. La suspensi\u00f3n temporal, solo por algunos meses (cinco meses), entre los que, adem\u00e1s, se incluyeron tres meses de vacaciones escolares, de las actividades de la empresa no permite excluir que la entidad econ\u00f3mica de que se trata en el litigio principal haya conservado su identidad y, por lo tanto, tampoco permite excluir que exista una transmisi\u00f3n de empresa en el sentido de la misma Directiva. El cierre temporal de la empresa, y la consecutiva ausencia de personal en el momento de la transmisi\u00f3n, no son circunstancias que, por s\u00ed solas, excluyan la existencia de una transmisi\u00f3n de empresa en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 1, de la Directiva 2001\/23.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la suspensi\u00f3n temporal de las actividades de la empresa y el hecho de que el nuevo contratista no continuara la relaci\u00f3n laboral con los trabajadores del contratista anterior no pueden excluir que la entidad econ\u00f3mica de que se trata en el litigio principal haya mantenido su identidad, ni por lo tanto, excluir que existe una transmisi\u00f3n de empresa en el sentido de la misma Directiva.<\/p>\n<p>En definitiva, el TJUE emplaza al tribunal remitente a determinar, a la luz de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operaci\u00f3n de que se trata, si ha existido o no una transmisi\u00f3n de empresa en el litigio principal.<\/p>\n<p>En estas circunstancias, procede responder a la primera cuesti\u00f3n prejudicial <em>\u201cque el art\u00edculo 1, apartado 1, de la Directiva 2001\/23 debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Directiva una situaci\u00f3n, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gesti\u00f3n de una escuela municipal de m\u00fasica, al que el Ayuntamiento hab\u00eda proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso acad\u00e9mico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efect\u00faa una nueva adjudicaci\u00f3n solo para el siguiente curso acad\u00e9mico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>Sobre la segunda cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que dicha Directiva pretende garantizar solo afecta a los trabajadores que tienen un contrato de trabajo o una relaci\u00f3n laboral en la fecha de la transmisi\u00f3n, por tanto, los trabajadores cuyo contrato de trabajo o relaci\u00f3n laboral hayan sido extinguidos con efectos de una fecha anterior a la de la transmisi\u00f3n, con infracci\u00f3n del art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 2001\/23, contin\u00faan siendo empleados de la empresa en la fecha de la transmisi\u00f3n, con la consecuencia, en especial, de que las obligaciones del empresario respecto a ellos se transfieren de pleno derecho del cedente al cesionario.<\/p>\n<p>Para determinar si el despido ha sido motivado tan solo por el hecho de la transmisi\u00f3n, en violaci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo 4, se han de tener en cuenta las circunstancias objetivas en que se ha producido el despido. \u00a0A este respecto, en el presente caso precisa el TJUE que en el auto de remisi\u00f3n el despido del empleado recurrente se produjo en una fecha bastante anterior a la de la transmisi\u00f3n de la actividad y que esta ruptura de la relaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a la imposibilidad del contratista anterior de retribuir a sus trabajadores, como resultado de que el Ayuntamiento incumpliera lo pactado en el contrato que les vinculaba.<\/p>\n<p>Por lo tanto, dadas esas circunstancias se decanta por atribuir el despido de la plantilla del contratista anterior a \u00abrazones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o de organizaci\u00f3n\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 2001\/23, siempre que, no obstante, las circunstancias que hayan dado lugar al despido de la totalidad de la plantilla y el retraso en la designaci\u00f3n de un nuevo contratista de los servicios no sean una medida deliberada destinada a privar a los trabajadores afectados de los derechos que les reconoce la Directiva 2001\/23, extremo que deber\u00e1 comprobar el tribunal remitente.<\/p>\n<p>Habida cuenta de las consideraciones anteriores, declara que debe responderse a la segunda cuesti\u00f3n prejudicial \u201c<em>que el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 2001\/23 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, donde el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gesti\u00f3n de una escuela municipal de m\u00fasica finaliza esta actividad dos meses antes de terminar el curso acad\u00e9mico, despidiendo a la plantilla, y el nuevo adjudicatario reanuda la actividad al comenzar el siguiente curso acad\u00e9mico, resulta plausible que el despido se haya efectuado por \u00abrazones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o de organizaci\u00f3n que impliquen cambios en el plano del empleo\u00bb, en el sentido del citado precepto, siempre que las circunstancias que hayan dado lugar al despido de todos los trabajadores y el retraso en la designaci\u00f3n de un nuevo contratista de los servicios no formen parte de una medida deliberada destinada a privar a estos trabajadores de los derechos que les reconoce la Directiva 2001\/23, extremo que deber\u00e1 comprobar el tribunal remitente.\u201d<\/em><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=204741&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=646280\"><span style=\"color: #3366ff;\"><em>Enlace a la sentencia<\/em><\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 7 de agosto de 2018, asunto C-472\/16 (ECLI:EU:C:2018:646). 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