{"id":2165,"date":"2018-08-24T21:03:50","date_gmt":"2018-08-24T21:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2165"},"modified":"2018-08-24T21:03:50","modified_gmt":"2018-08-24T21:03:50","slug":"destacamos-cinco-sentencias-recientes-del-tribunal-supremo-dictadas-durante-el-presente-ano-que-se-pronuncian-sobre-accidentes-laborales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/destacamos-cinco-sentencias-recientes-del-tribunal-supremo-dictadas-durante-el-presente-ano-que-se-pronuncian-sobre-accidentes-laborales\/","title":{"rendered":"Destacamos cinco sentencias recientes del Tribunal Supremo dictadas durante el presente a\u00f1o que se pronuncian sobre accidentes laborales."},"content":{"rendered":"<p><strong>Sentencia n\u00ba 325 de 2018, de 20 de marzo. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Episodio cardiovascular<\/strong><\/p>\n<p>Aplica la presunci\u00f3n de laboralidad a un episodio cardiovascular que se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo (en la notar\u00eda), en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y despu\u00e9s de trasladarse a otro lugar para impulsar una operaci\u00f3n de compraventa, exterioriz\u00e1ndose la dolencia con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio.<\/p>\n<p>Considera el Tribunal Supremo que la coetaneidad entre el momento de la muerte y la pr\u00e1ctica de deporte impide que juegue la presunci\u00f3n de laboralidad, pero en este supuesto estamos ante una dolencia arrastrada que ha nacido con car\u00e1cter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales.<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de laboralidad que alberga el art\u00edculo 115.3 LGSS (actualmente,\u00a0 art\u00edculo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), desde luego, puede contrarrestarse, pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposici\u00f3n o hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>A mayor\u00a0 abundamiento, se\u00f1ala que, aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad porque no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento, sino al gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos y la motivaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de deportie sea fundamentalmente m\u00e1s terap\u00e9utica que deportiva o l\u00fadica. El breve relato f\u00e1ctico sugiere que acomete el ejercicio f\u00edsico, sugerido por las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad. Todo ello, seg\u00fan el Alto Tribunal, lejos de destruir la presunci\u00f3n de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la dolencia aqu\u00ed examinada.<\/p>\n<p><strong>Sentencia n\u00ba 409\/2018, de 17 de abril de 2018. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Accidente &#8220;in itinere&#8221;. Elemento cronol\u00f3gico<\/strong><\/p>\n<p>El Alto Tribunal atribuye la consideraci\u00f3n de accidente \u201cin itinere\u201d al sufrido por una trabajadora que al salir del trabajo, pero sin dirigirse directamente a su domicilio, para parar a comprar en un supermercado cercano al centro de trabajo unos yogures. Entiende que la \u00fanica duda que pudiera suscitar el accidente girar\u00eda en torno al elemento cronol\u00f3gico, cuya ruptura se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo\/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duraci\u00f3n (se utiliz\u00f3 el usual medio de transporte), sino a la consideraci\u00f3n irrelevante de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gesti\u00f3n exclusivamente personal como la descrita anteriormente. No puede entenderse que exista una ruptura del nexo causal porque la parada en el trayecto es muy corta y, adem\u00e1s, obedece a una gesti\u00f3n razonable del tiempo que responde a patrones usuales o criterios de normalidad de conducta.<\/p>\n<p><strong>Sentencia n\u00ba 661\/2018, de 21 de junio<\/strong><\/p>\n<p><strong>Desprendimiento de retina <\/strong><strong>que se manifiesta mientras la trabajadora est\u00e1 desempe\u00f1ando sus servicios laborales delante del ordenador<\/strong><\/p>\n<p><em>La Sala de lo Social establece que el desprendimiento de retina sufrido por una administrativa de la Seguridad Social mientras trabajaba delante de la pantalla del ordenador debe ser considerado un accidente laboral al tratarse de una lesi\u00f3n s\u00fabita que se ha producido en lugar y tiempo de trabajo<\/em><\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado de\u00a0 los Social estim\u00f3 el recurso interpuesto por la trabajadora contra la Resoluci\u00f3n del Instituto Nacional de Seguridad Social, que hab\u00eda declarado la incapacidad laboral temporal derivada de enfermedad com\u00fan, calificando la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo. Posteriormente, en fase de recurso de suplicaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declar\u00f3 que la incapacidad temporal de esta trabajadora derivaba de enfermedad com\u00fan porque no consider\u00f3 aplicable la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 115.3 de la Ley General de Seguridad Social (actualmente,\u00a0 art\u00edculo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), al no haberse acreditado que la causa del desprendimiento de retina fuese un traumatismo y por entender que no hab\u00eda datos de los que deducir una relaci\u00f3n de causalidad entre la lesi\u00f3n y el trabajo, puesto que la literatura m\u00e9dica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo rechaza la argumentaci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia, considerando, que el hecho de que se trate de una lesi\u00f3n s\u00fabita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo. M\u00e1s a\u00fan, a\u00f1ade el Alto Tribunal, si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patolog\u00edas oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estad\u00edsticamente, existan otras causas m\u00e1s frecuentes.<\/p>\n<p>Por ello finaliza afirmando que en el presente caso no se acreditado que se haya destruido la presunci\u00f3n de laboralidad por falta de conexi\u00f3n causal entre el trabajo y la lesi\u00f3n, puesto que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura m\u00e9dica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina. Todo ello por dos motivos: (i) aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se produc\u00eda ante una pantalla, la presunci\u00f3n legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismo; y (ii) la destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n hubiera exigido la acreditaci\u00f3n de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesi\u00f3n que en este caso no se ha producido.<\/p>\n<p><strong>Sentencia n\u00ba 200\/2018, de 22 de febrero. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Accidente &#8220;in itinere&#8221;.\u00a0<\/strong><strong>Examen del elemento topogr\u00e1fico o geogr\u00e1fico<\/strong><\/p>\n<p>En la presente sentencia, si bien se desestima el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina, por considerar que no existe contradicci\u00f3n entre la sentencia recurrida y la de referencia, contiene una argumentaci\u00f3n que podr\u00eda anticipar la ampliaci\u00f3n en el futuro del concepto de domicilio a efectos de calificar un accidente laboral \u201cin itinere\u201d.<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina para la unificaci\u00f3n de doctrina, procede el Tribunal Supremo a determinar si existe contradicci\u00f3n entre la sentencia recurrida y la de contraste.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida enjuiciaba un accidente sufrido por un trabajador que al salir de la puerta de su casa (una vivienda unifamiliar con jard\u00edn) resbal\u00f3, lo que le ocasion\u00f3 lesiones en el hombro derecho en el porche. La de referencia examinaba un accidente sufrido por el trabajador mientras circulaba con la motocicleta en la que acud\u00eda al trabajo de la mano por un camino propiedad del trabajador accidentado .<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo no observa contradicci\u00f3n entre las mencionadas sentencias por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.- En la sentencia referencial consta que el accidente ocurre cuando ha quedado atr\u00e1s el espacio reservado que es la vivienda y ha comenzado el trayecto hacia le trabajo, mientras que en la recurrida en casaci\u00f3n el resbal\u00f3n se produce mucho antes de entrar en contacto con el veh\u00edculo (coche privado) utilizado para el desplazamiento.<\/p>\n<p>2.- Al margen de consideraciones acerca del concepto de domicilio resulta claro que no es lo mismo caer mientras se sale de la vivienda que hacerlo cuando ya se ha abandonado las inmediaciones de la vivienda y transita por el interior de la vivienda (llega al veh\u00edculo y el mismo est\u00e1 rodando).<\/p>\n<p>3.- Con independencia del uso que el trabajador diese al porche de su vivienda es lo cierto que esa superficie posee unas caracter\u00edsticas muy diversas a la de un camino privado o terreno dentro del per\u00edmetro de la finca en que se halla la vivienda, construido para habitar en ella.<\/p>\n<p>4.- La sentencia de referencia no bas\u00f3 su decisi\u00f3n s\u00f3lo en el concepto de domicilio, sino que argument\u00f3 que hab\u00eda comenzado el trayecto que normalmente conduc\u00eda al centro de trabajo.<\/p>\n<p>5.- La sentencia recurrida no considera aplicable al sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 201 porque \u201c<em>el accidente del trabajador acontece cuando sale de la puerta de su casa, en el porche, no ha abandonado la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jard\u00edn, que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla y en consecuencia no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, no ha salido de su domicilio; no ha llegado a su medio de transporte habitual (a coger el coche) no se ha puesto en marcha y por tanto, no lleg\u00f3 a iniciar parte del trayecto.\u201d<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo finaliza su razonamiento se\u00f1alando que no est\u00e1n descartando que el porche de una vivienda pueda considerarse ya extramuros del espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio. Lo que dicen es que son casos diversos el ahora resuelto y el de la sentencia de referencia. No obstante, como se indic\u00f3 al inicio del comentario de la presente sentencia, a pesar de este \u00faltimo razonamiento, no es descartable que en el futuro el Tribunal Supremo ampl\u00ede el concepto de domicilio, y en consecuencia se reduzca el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del concepto accidente laboral &#8220;in itinere&#8221;.<\/p>\n<p><strong>Sentencia n\u00ba 366\/2018, de 4 de abril. Accidente laboral. Ictus isqu\u00e9mico<\/strong><\/p>\n<p>La \u00faltima sentencia comentada declara derivado de contingencia com\u00fan el ictus isqu\u00e9mico de autos, en tanto que los s\u00edntomas principales se manifiestan antes de acudir al trabajo, en el domicilio de la trabajadora en el momento de levantarse de la cama. As\u00ed, constan los siguientes hechos probados:<\/p>\n<p>1.- La trabajadora, al intentar levantarse de la cama not\u00f3 p\u00e9rdida de fuerzas en las piernas, cay\u00e9ndose, y provoc\u00e1ndole dificultad para hablar y torcimiento de la cara hacia la derecha.<\/p>\n<p>2.- Acude igualmente al trabajo, pero tiene que regresar a su casa desde donde es trasladada al hospital donde se le diagn\u00f3stica embolia cerebral con infarto cerebral.<\/p>\n<p>Mantiene la Sala que no resulta aplicable la presunci\u00f3n de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Al efecto se recuerda que la jurisprudencia ha acogido una interpretaci\u00f3n relajada de la lesi\u00f3n, de manera que incluya tambi\u00e9n enfermedades, pero que \u00e9stas tienen que mantener una relaci\u00f3n de causalidad con el trabajo, repasando al efecto algunos pronunciamientos de la Sala. Esta relaci\u00f3n de causalidad no concurre en el caso de autos, pues la enfermedad apareci\u00f3 de manera s\u00fabita en su domicilio y su posterior incorporaci\u00f3n al lugar de trabajo nada tuvo que ver con la aparici\u00f3n de una enfermedad que ya se hab\u00eda manifestado. El Alto Tribunal afirma que tampoco cabe apreciar, puesto que no consta dato alguno, que el trabajo desempe\u00f1ado fuera origen o causa de la enfermedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 325 de 2018, de 20 de marzo. 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