{"id":2180,"date":"2018-09-07T16:52:15","date_gmt":"2018-09-07T16:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2180"},"modified":"2018-09-07T16:52:15","modified_gmt":"2018-09-07T16:52:15","slug":"2180-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/2180-2\/","title":{"rendered":"El TS revisa su doctrina en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n por riesgo de lactancia natural"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 667 del Tribunal Supremo dictada en Pleno por la Sala de lo Social el 26 de junio de 2018<\/p>\n<p><em>Prestaci\u00f3n por riesgo de lactancia natural. Distribuci\u00f3n de la carga de la prueba. En aquellos supuestos en que la evaluaci\u00f3n de riesgos no perfile de modo espec\u00edfico la incidencia del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia\u00a0ser\u00e1 suficiente que la trabajadora acredite que tal evaluaci\u00f3n no se acomodaba a aquellas premisas esenciales. Trabajo a turnos. En caso de trabajo a turnos o con horarios y jornadas que impidan la alimentaci\u00f3n regular del menor es necesario tomar en consideraci\u00f3n la efectiva puesta a disposici\u00f3n de la trabajadora de las condiciones necesarias que permitan la extracci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la leche materna.\u00a0<\/em><\/p>\n<p>El asunto controvertido examinado por la Sala se centra en si cabe reconocer el derecho a prestaci\u00f3n por riesgo durante el per\u00edodo de lactancia natural a personal ATS\/DUE en un servicio de urgencias m\u00e9dicas, consistente en 120 d\u00edas\/a\u00f1o, en turnos de 17 y 24 h, tareas de asistencia sanitaria que realizaba en domicilio y, excepcionalmente, en v\u00eda p\u00fablica. Por razones m\u00e9dicas se le aconsej\u00f3 la alimentaci\u00f3n mediante lactancia exclusivamente natural que fue denegada por la Entidad Gestora por no ser considerado el trabajo que desempe\u00f1a como actividad de riesgo.<\/p>\n<p>En el informe de evaluaci\u00f3n de riesgos de su puesto de trabajo no se recoge la existencia de riesgos espec\u00edficos para la lactancia, contempl\u00e1ndose como riesgos gen\u00e9ricos, entre otros: el manejo de productos qu\u00edmicos, cortes y pinchazos con material utilizado en limpieza y desinfecci\u00f3n, la exposici\u00f3n a agentes qu\u00edmicos y biol\u00f3gicos y la carga mental por trabajo nocturno y a turnos.<\/p>\n<p>La Sentencia del TSJ, confirmando la del Juzgado de lo Social, desestima la pretensi\u00f3n al no haberse acreditado la existencia de riesgos espec\u00edficos.<\/p>\n<p><strong>Carga de la prueba<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo s\u00ed reconoce el derecho a la citada prestaci\u00f3n, que revisa su doctrina adapt\u00e1ndola a la sentencia del TJUE de 19-10-2017 (C-531\/15), que admite la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la evaluaci\u00f3n de riesgos no se hubiera llevado con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 4.1 de la Directiva 92\/85, que impone al empresario el deber de determinar, directamente o por medio de los servicios de prevenci\u00f3n, \u00abla naturaleza, el grado y duraci\u00f3n de la exposici\u00f3n en las empresa o establecimientos de que se trate, de las trabajadoras en periodo de lactancia. Para el TJUE la falta de evaluaci\u00f3n del riesgo supone un trato menos favorable a una mujer vinculado a la lactancia lo que constituye una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>As\u00ed el TS declara que de tal doctrina se desprende que <strong>en aquellos supuestos en que la evaluaci\u00f3n de riesgos no perfile de modo espec\u00edfico la incidencia del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia<\/strong>, resultar\u00eda contrario al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la trabajadora que se le negara la posibilidad de acreditar que efectivamente los riesgos si constatados con car\u00e1cter general pueden tener una incidencia espec\u00edfica durante el periodo de lactancia, <strong>de forma que ser\u00e1 suficiente que la trabajadora acredite que la evaluaci\u00f3n de riesgos no se acomodaba a aquellas premisas esenciales<\/strong>.<\/p>\n<p>La circunstancia\u00a0 de que en el presente litigio nos encontremos con una evaluaci\u00f3n de riesgos que recoge todos aqu\u00e9llos que concurren en el puesto de la actora, pero sin hacer particular menci\u00f3n ni precisi\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n de las condiciones del puesto sobre la eventual situaci\u00f3n de lactancia de la trabajadora, no permite afirmar que no cabe sostener que la pretensi\u00f3n de la demanda est\u00e9 hu\u00e9rfana de prueba de la existencia de riesgos espec\u00edficos. Por el contrario, basta la lectura de la propia evaluaci\u00f3n de riesgos para deducir la concurrencia de circunstancias que, aceptada su incidencia sobre cualquier trabajador, tienen particular repercusi\u00f3n en el caso de la mujer en periodo de lactancia y, frente a tal apreciaci\u00f3n que cabe hacer sin necesidad de especiales conocimientos t\u00e9cnicos -as\u00ed, por ejemplo, respecto del riesgo de contagio por contacto con fluidos humanos diversos-, habr\u00e1 de ser la parte que niega la existencia de la situaci\u00f3n de riesgo durante la lactancia la que haya de desarrollar la actividad probatoria en contrario.<\/p>\n<p>En definitiva, el Alto Tribunal se\u00f1ala que frente a la justificaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por parte de la Entidad Gestora basada exclusivamente en no considerar el trabajo de la actora una actividad de riesgo, la constataci\u00f3n del listado de riesgos comunes de dicha actividad basta, en un caso como el presente, para sostener que ninguna duda cabe del efecto que algunos de ellos tiene sobre la lactancia materna -recu\u00e9rdese que se identificaba como riesgo &#8220;la exposici\u00f3n a agentes qu\u00edmicos y biol\u00f3gicos&#8221;, sin que la falta de precisa evaluaci\u00f3n de tal eventualidad pueda situar a la trabajadora en una posici\u00f3n de exclusi\u00f3n del acceso a la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Trabajo a turnos y\/o nocturno<\/strong><\/p>\n<p>El TS tambi\u00e9n analiza la relevancia que el sistema de trabajo a turnos y\/o nocturno pueda tener en la protecci\u00f3n de la lactancia natural, revisando su doctrina. As\u00ed, sostiene que no s\u00f3lo el listado de los Anexos VII y VIII del Reglamento de los Servicios de Prevenci\u00f3n (RD 39\/1997, de 17 de enero), no es exhaustivo, sino que, adem\u00e1s, la delimitaci\u00f3n de la contingencia en el caso de la lactancia natural no resulta en absoluto f\u00e1cil, porque lo que se busca, en suma, es la constataci\u00f3n de que el amamantamiento se ve dificultado o impedido por el mero desempe\u00f1o de la actividad laboral y, desde esa \u00f3ptica, no bastar\u00e1 con que exista un peligro de trasmisi\u00f3n de enfermedades de la madre al hijo, puesto que tan perjudicial puede ser dicho contagio como la imposibilidad real de que el menor realice las imprescindibles tomas alimentarias, y con ello se estar\u00eda pervirtiendo el objetivo de la norma que pretende salvaguardar el mantenimiento de la lactancia natural en aquellos casos en que la madre haya optado por esa v\u00eda de alimentaci\u00f3n del hijo.<\/p>\n<p>Por ello,\u00a0<strong>la influencia de los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no puede desde\u00f1arse como elemento de influencia en la calidad y cantidad del amamantamiento so pena de incurrir en la contravenci\u00f3n de la propia finalidad protectora buscada<\/strong>. En definitiva, en el caso de trabajo a turnos o con horarios y jornadas que impidan la alimentaci\u00f3n regular del menor es necesario tomar en consideraci\u00f3n la efectiva puesta a disposici\u00f3n de la trabajadora de las condiciones necesarias que permitan la extracci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la leche materna.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 667 del Tribunal Supremo dictada en Pleno por la Sala de lo Social el 26 de junio de 2018 Prestaci\u00f3n por riesgo de lactancia natural. Distribuci\u00f3n de la carga de la prueba. 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