{"id":2192,"date":"2018-09-13T22:50:59","date_gmt":"2018-09-13T22:50:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2192"},"modified":"2018-09-13T22:50:59","modified_gmt":"2018-09-13T22:50:59","slug":"2192-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/2192-2\/","title":{"rendered":"Convenio Colectivo. Ultraactividad. El TS declara con rotundidad que cuando un Convenio Colectivo pierda su vigencia ser\u00e1 sustituido \u00edntegramente por el convenio de \u00e1mbito superior que resulte aplicable"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 587\/2018, dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 5 de junio de 2018. Su doctrina se reitera, al menos, en las sentencias n\u00ba 588\/2017, de la misma fecha, n\u00ba 603\/2018, de 7 de junio y n\u00ba 657\/2018, de 21 de junio.<\/p>\n<p>La controversia suscitada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina es determinar qu\u00e9 ocurre cuando un Convenio Colectivo pierde su vigencia y no hay pacto colectivo que prevea alguna soluci\u00f3n. Se plantean dos posibilidades:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, introducido en la reforma llevada a cabo durante el a\u00f1o 2012, que establece que \u201c<em>transcurrido un a\u00f1o desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aqu\u00e9l perder\u00e1, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicar\u00e1, si lo hubiere, el convenio colectivo de \u00e1mbito superior que fuera de aplicaci\u00f3n<\/em>\u201d. Es la argumentaci\u00f3n ofrecida por la empresa recurrente.<\/p>\n<p>2\u00ba.- Que se prescinda de tal previsi\u00f3n y se siga aplicando el Convenio anterior, tal y como declar\u00f3 la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, que desestim\u00f3 el recurso interpuesto por la empresa, por considerar que: (i) no era procedente que la empresa alterase el equilibrio de las prestaciones b\u00e1sicas del contrato de trabajo reduciendo el salario en aplicaci\u00f3n del convenio de \u00e1mbito superior y, (ii) que el propio art\u00edculo 8 del Convenio indicaba que se deb\u00edan respetar las mejoras adquiridas, que en c\u00f3mputo anual, resultasen superiores a las del propio convenio.<\/p>\n<p>El Alto tribunal expone que la cuesti\u00f3n objeto de debate no ha sido resuelta directamente por la Sala, aunque se haya referido a ella de forma indirecta. En este sentido, se cita la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2014, recurso 264\/2014, que estableci\u00f3 que la contractualizaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el convenio que perd\u00eda su vigencia se hizo, precisamente, en un supuesto en el que no exist\u00eda convenio de \u00e1mbito superior que resultara aplicable. No obstante, reconoce que en la sentencia de 27 de noviembre de 2015, recurso 316\/2014, se enfrent\u00f3 a un supuesto similar al presente y se proclam\u00f3 sin ambages la aplicabilidad del art\u00edculo 86.3 del ET, pasando el convenio de \u00e1mbito superior a ser objeto de aplicaci\u00f3n, pero entiende que no se aplic\u00f3 tal doctrina porque la pretensi\u00f3n del recurrente era la aplicaci\u00f3n de un convenio que nada ten\u00eda que ver con la actividad que cubr\u00eda el convenio que perdi\u00f3 su vigencia.<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de comentario se declara de forma rotunda que la voluntad del legislador resulta palmaria, siendo la regla de la ultraactividad prevista en el art\u00edculo 86.3 concebida como una norma disponible para la autonom\u00eda colectiva para conservar provisionalmente las cl\u00e1usulas del convenio anterior mientas se negocia el convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley ha considerado razonable. Con ello se pretende: (i) incentivar que la renegociaci\u00f3n del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, y (ii) evitar una &#8220;petrificaci\u00f3n&#8221; de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitaci\u00f3n temporal de la ultraactividad del convenio a un a\u00f1o,<\/p>\n<p>El TS descarta que tal previsi\u00f3n normativa tenga por objetivo cubrir vac\u00edos normativos surgidos como consecuencia de la conclusi\u00f3n del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.<\/p>\n<p>Prosigue su argumentaci\u00f3n afirmando que no existe una sucesi\u00f3n natural de un convenio de \u00e1mbito inferior por otro de \u00e1mbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de \u00e1mbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. Rechaza que exista una \u201ccontractualizaci\u00f3n\u201d del convenio cuya vigencia ha terminado, porque lo que acontece es la total desaparici\u00f3n del convenio del ordenamiento jur\u00eddico por decaimiento de su vigencia y completa sustituci\u00f3n por el de sector.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal finaliza su argumentaci\u00f3n declarando que la referencia al art\u00edculo 8 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultor\u00eda y Estudios de Mercado y de la Opini\u00f3n P\u00fablica que hizo la sentencia recurrida, -expuesta anteriormente-, resulta superflua por dos razones: (i) su contenido no se refiere al mantenimiento de condiciones normativas que procedan del Convenio Colectivo aplicable anteriormente, sino a las que disfrutase cada trabajador \u201cad personam\u201d como mejora de las condiciones legales o convencionales y (ii) en modo alguno de su tenor puede deducirse que el convenio sectorial trate de mantener parcialmente vigente el convenio ya desaparecido.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 587\/2018, dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 5 de junio de 2018. 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