{"id":2244,"date":"2018-10-03T21:54:25","date_gmt":"2018-10-03T21:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2244"},"modified":"2018-10-03T21:54:25","modified_gmt":"2018-10-03T21:54:25","slug":"el-tjue-declara-aplicable-la-directiva-92-85-a-una-trabajadora-embarazada-que-desempena-su-trabajo-a-turnos-aunque-solo-parcialmente-en-horario-nocturno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-aplicable-la-directiva-92-85-a-una-trabajadora-embarazada-que-desempena-su-trabajo-a-turnos-aunque-solo-parcialmente-en-horario-nocturno\/","title":{"rendered":"El TJUE declara aplicable la Directiva 92\/85 a una trabajadora embarazada que desempe\u00f1a su trabajo a turnos aunque s\u00f3lo parcialmente en horario nocturno"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Quinta), de 19 de septiembre de 2018 dictada en el asunto C\u201141\/17\u00a0(ECLI:EU:C:2018:736).<\/em><\/p>\n<p>El asunto enjuiciado por el TJUE gira en torno a una trabajadora que desempe\u00f1aba funciones de vigilante en un centro comercial en turnos rotatorios y variables de 8\u00a0horas, generalmente con otro guardia de seguridad, excepto durante algunos tramos horarios nocturnos, durante los cuales las asum\u00eda en solitario (de lunes a jueves de medianoche a ocho de la ma\u00f1ana, los viernes de dos a ocho de la ma\u00f1ana, los s\u00e1bados, de tres a ocho de la ma\u00f1ana y los domingos, de una a ocho de la ma\u00f1ana). Para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por riesgo durante la lactancia natural, solicit\u00f3 a la Mutua, con arreglo a la normativa nacional, que le expidiera un certificado m\u00e9dico que acreditara que su puesto de trabajo presentaba un riesgo para la lactancia natural, pero su solicitud fue denegada.<\/p>\n<p>Denegada su solicitud, la trabajadora interpuso una demanda contra la denegaci\u00f3n del certificado m\u00e9dico ante el Juzgado de lo Social n.\u00ba\u00a03 de\u00a0Lugo, que fue desestimada. Posteriormente, interpuso recurso de suplicaci\u00f3n contra dicha sentencia ante el tribunal remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que plante\u00f3 cuatro cuestiones prejudiciales.<\/p>\n<p><strong><em>Sobre la primera cuesti\u00f3n prejudicial<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Mediante su primera cuesti\u00f3n prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el art\u00edculo 7 de la Directiva 92\/85 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situaci\u00f3n, como la controvertida en el litigio principal, en la que la trabajadora de que se trata realiza un trabajo a turnos en el que solo desempe\u00f1a una parte de sus funciones en horario nocturno.<\/p>\n<p>El TJUE destaca que el art\u00edculo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 92\/85, no contiene ninguna precisi\u00f3n sobre el alcance exacto del concepto de \u00abtrabajo nocturno, por lo que debe aplicarse la Directiva 2003\/88, que establece disposiciones m\u00ednimas de seguridad y salud en materia de ordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo y se aplica, en particular, a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, que en su art\u00edculo 2, apartado 4, define al trabajador nocturno como \u00ab<em>todo trabajador que realice durante el per\u00edodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y [&#8230;] todo trabajador que pueda realizar durante el per\u00edodo nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual\u00bb. Adem\u00e1s, el apartado 3 del mismo art\u00edculo precisa que por \u00abper\u00edodo nocturno\u00bb ha de entenderse \u00abtodo per\u00edodo no inferior a siete horas, definido por la legislaci\u00f3n nacional, y que deber\u00e1 incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00\u00a0horas y las 5.00\u00a0horas\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>De la redacci\u00f3n de estas disposiciones, en particular del uso de las expresiones \u00abtodo per\u00edodo\u00bb, \u00abno inferior a tres horas de su tiempo de trabajo\u00bb y \u00abdeterminada parte de su tiempo de trabajo\u00bb, se deduce que debe considerarse que <em>una trabajadora que, como en el litigio principal, realiza un trabajo a turnos en cuyo marco solo desempe\u00f1a una parte de sus funciones en horario nocturno realiza un trabajo durante el \u00abper\u00edodo nocturno\u00bb y, por lo tanto, debe calificarse de \u00abtrabajador nocturno\u00bb, en el sentido de la Directiva 2003\/88<\/em>.<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que las disposiciones espec\u00edficas previstas en la Directiva 92\/85 no deben interpretarse de manera menos favorable que las disposiciones generales previstas en la Directiva 2003\/88, aplicables al resto de categor\u00edas de trabajadores. En la medida en que redunda en inter\u00e9s de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en per\u00edodo de lactancia que, de conformidad con el considerando 14 de la Directiva 2003\/88, se les apliquen las disposiciones espec\u00edficas de la Directiva 92\/85 en lo que respecta al trabajo nocturno, en particular para reforzar la protecci\u00f3n a la que deben tener derecho a este respecto.<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que una trabajadora como aquella de que se trata en el litigio principal realiza un \u00abtrabajo nocturno\u00bb en el sentido del art\u00edculo 7 de la Directiva 92\/85 y, en principio, est\u00e1 comprendida en dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En tres cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si las reglas de inversi\u00f3n de la carga de la prueba previstas en el art\u00edculo 19, apartado 1, de la Directiva 2006\/54 deben aplicarse a una situaci\u00f3n, como la controvertida en el litigio principal, en la que una trabajadora a la que se ha denegado un certificado m\u00e9dico que acredite que su puesto de trabajo presenta un riesgo para la lactancia natural y, en consecuencia, se le ha denegado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por riesgo durante la lactancia natural, impugna ante un \u00f3rgano jurisdiccional nacional u otra autoridad competente del Estado miembro de que se trata la evaluaci\u00f3n de los riesgos que presenta su puesto de trabajo y, en caso afirmativo, cu\u00e1les son las condiciones de aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n en tal supuesto.<\/p>\n<p>Reiterando la doctrina sentada en su sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 dictada en el asunto C-531(2015, EU:C:2017:789, el TJUE declara esencialmente lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- Tales reglas de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba son aplicables a una situaci\u00f3n como la presente, al realizar la trabajadora un trabajo nocturno, cuando \u00e9sta expone hechos que puedan sugerir que esta evaluaci\u00f3n no incluy\u00f3 un examen espec\u00edfico que tuviese en cuenta su situaci\u00f3n individual, lo que permitir\u00eda as\u00ed presumir la existencia de una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo, en el sentido de la Directiva 2006\/54, cuesti\u00f3n que incumbe verificar al tribunal remitente.<\/p>\n<p>2.- En lo que ata\u00f1e a las condiciones de aplicaci\u00f3n de las mencionadas reglas sostiene que no se aplican en el momento en que la trabajadora de que se trate solicite la adaptaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo o, como en el presente caso, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por riesgo durante la lactancia natural y que, por ello, debe llevarse a cabo una evaluaci\u00f3n de los riesgos que presente su puesto de trabajo con arreglo al art\u00edculo 4, apartado 1, o, en su caso, al art\u00edculo 7 de la Directiva 92\/85. Las citadas reglas han de aplicarse en una fase posterior, cuando la trabajadora afectada impugne una decisi\u00f3n relativa a esta evaluaci\u00f3n de los riesgos ante un \u00f3rgano jurisdiccional u otro \u00f3rgano competente, porque incumbe a la trabajadora que se considere perjudicada presentar hechos o elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la referida discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Presentadas las pruebas por parte de la trabajadora corresponde a la parte demandada probar que dicha evaluaci\u00f3n de los riesgos conten\u00eda efectivamente tal examen concreto y que, por tanto, no se vulner\u00f3 el principio de no discriminaci\u00f3n. A estos efectos, una declaraci\u00f3n del empresario seg\u00fan la cual las funciones ejercidas por la trabajadora y sus condiciones de trabajo no afectan a la lactancia natural, sin explicaciones que apoyen tal afirmaci\u00f3n, unida a la circunstancia de que su puesto de trabajo no figura en la relaci\u00f3n de puestos que presentan un riesgo para la lactancia natural establecida por el organismo competente del Estado miembro de que se trate, no puede, por s\u00ed sola, constituir una presunci\u00f3n\u00a0<em>iuris et de iure\u00a0<\/em>de que tal es el caso.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=205872&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=549320\"><span style=\"color: #0000ff;\">Enlace a la sentencia<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Quinta), de 19 de septiembre de 2018 dictada en el asunto C\u201141\/17\u00a0(ECLI:EU:C:2018:736). 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