{"id":2247,"date":"2018-10-03T09:13:14","date_gmt":"2018-10-03T09:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2247"},"modified":"2018-10-03T09:13:14","modified_gmt":"2018-10-03T09:13:14","slug":"accion-directa-del-articulo-76-de-la-ley-50-1980-de-contrato-de-seguro-ejercitada-por-una-empresa-reclamando-indemnizacion-por-los-danos-ocasionados-por-un-administrador-de-una-empresa-perteneciente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/accion-directa-del-articulo-76-de-la-ley-50-1980-de-contrato-de-seguro-ejercitada-por-una-empresa-reclamando-indemnizacion-por-los-danos-ocasionados-por-un-administrador-de-una-empresa-perteneciente\/","title":{"rendered":"Acci\u00f3n directa del art\u00edculo 76 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro, ejercitada por una empresa reclamando indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por un administrador de una empresa perteneciente al mismo grupo empresarial"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia n\u00ba 485\/2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 11 de septiembre en el seno del recurso para la unificaci\u00f3n de la doctrina 2365\/2015.<\/em><\/p>\n<p>Una empresa (D) absorbi\u00f3 la empresa (C), que hab\u00eda adquirido el 100 % del capital social de otra (B), que a su vez hab\u00eda constituido otra (A), siendo la empresa absorbida (C), tomadora de un seguro de responsabilidad civil de administradores y altos cargos antes de la absorci\u00f3n y con posterioridad a la compra de la empresa (B), en la que sus administradores y altos directivos aparec\u00edan como asegurados, ejercit\u00f3 la acci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 76 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), frente a la aseguradora, justificando su legitimaci\u00f3n activa en que era titular de los derechos del tomador del seguro contratado, y la perjudicada por los da\u00f1os causados a la empresa (A) por su administrador \u00fanico que incumpli\u00f3 la normativa de la empresa absorbida relativa a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a los clientes.<\/p>\n<p>En primera instancia se desestim\u00f3 la demanda interpuesta por la empresa absorbente por entender que no cab\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la LCS porque los perjuicios no han sido sufridos por un tercero, sino por el tomador del seguro, que es la entidad que contrat\u00f3 el seguro, precisamente, para asegurar la responsabilidad civil de sus administradores.<\/p>\n<p>Recurrida la sentencia dictada en primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estim\u00f3 el recurso con base en dos argumentos:<\/p>\n<p>1.- La empresa absorbente recurrente, en cuanto sucesora del grupo empresarial, goza de legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n frente a la aseguradora, pues concert\u00f3 el seguro de responsabilidad civil como tomadora, siendo los asegurados los administradores y los altos directivos de las sociedades del grupo empresarial, de forma que la tomadora del seguro pod\u00eda ser, a su vez, perjudicada ,y en cuanto tal, gozar de legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 76 de la LCS.<\/p>\n<p>2.- En los comportamientos del administrador \u00fanico se encuentra la causa inmediata y directa del perjuicio patrimonial experimentado por la ahora demandante-recurrente, y por lo mismo, hallan acomodo en la p\u00f3liza suscrita.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la aseguradora sosteniendo que\u00a0<strong>para que prospere la acci\u00f3n directa amparada en el art\u00edculo 76 de la LCS, es ineludible que se justifique, declare y acredite la responsabilidad del asegurado, en este caso, administrador de una sociedad por actos realizados en el ejercicio de su cargo<\/strong>.<\/p>\n<p>Analizando la demanda interpuesta, el Alto Tribunal se\u00f1ala que, si bien no especifica qu\u00e9 clase de responsabilidad era aquella en la que habr\u00eda incurrido el administrador \u00fanico, de su suplico se infiere que se ejercita una acci\u00f3n individual, pues se pretende la indemnizaci\u00f3n de la sociedad absorbente y no la de la absorbida, compareciendo as\u00ed la sociedad absorbente como beneficiaria del seguro, en cuanto legitimada, lo que es propio de la acci\u00f3n individual prevista en el art\u00edculo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y no de la acci\u00f3n social (art\u00edculos 236 y 238 de la LSC).<\/p>\n<p>La acci\u00f3n individual de responsabilidad social no podr\u00eda prosperar porque la obligaci\u00f3n de indemnizar del administrador \u00fanico de la sociedad\u00a0 (A) del grupo empresarial, cuya cobertura por el seguro de responsabilidad civil se pretende se encuentra en la acci\u00f3n individual, y la conducta del referido administrador \u00fanico habr\u00eda lesionado directamente los intereses de la sociedad por el administrada, y s\u00f3lo indirectamente los intereses de la sociedad absorbente-reclamante, en cuanto socia de la entidad (A).<\/p>\n<p>En definitiva, la consecuencia de que la empresa reclamante careciera de acci\u00f3n individual frente al administrador \u00fanico para reclamarle la indemnizaci\u00f3n del perjuicio sufrido indirectamente por los da\u00f1os ocasionados a la sociedad administrada, de la que tiene el 100% del capital social, es que no habr\u00eda surgido la obligaci\u00f3n de indemnizar a la sociedad reclamante por parte del administrador, que constituye el riesgo cubierto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 485\/2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 11 de septiembre en el seno del recurso para la unificaci\u00f3n de la doctrina 2365\/2015. 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