{"id":2290,"date":"2018-10-08T15:26:50","date_gmt":"2018-10-08T15:26:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2290"},"modified":"2018-10-08T15:26:50","modified_gmt":"2018-10-08T15:26:50","slug":"fecha-de-inicio-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-del-articulo-20-de-la-lcs-existencia-de-dos-procedimientos-judiciales-separados-pero-conectados-entre-si","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/fecha-de-inicio-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-del-articulo-20-de-la-lcs-existencia-de-dos-procedimientos-judiciales-separados-pero-conectados-entre-si\/","title":{"rendered":"Fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios del art\u00edculo 20 de la LCS. Existencia de dos procedimientos judiciales separados pero conectados entre s\u00ed"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia n\u00ba 522\/2018, dictada por la Sala de lo Civil, el 24 de septiembre de 2018, en el seno del recurso 3.894\/2015<\/em><\/p>\n<p>La controversia enjuiciada en el recurso de casaci\u00f3n es la fijaci\u00f3n de la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).\u00a0La particularidad del presente asunto es que existen dos procedimientos separados, pero conectados entre s\u00ed.<\/p>\n<p>En un primer procedimiento, el titular de un taller mec\u00e1nico presenta el 23 de marzo de 2011 una demanda frente a su aseguradora reclamando el importe correspondiente al intento de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo, por importe de 5.562,84 \u20ac, correspondiente a la factura expedida el 3 de mayo de 2010; demanda que fue desestimada por sentencia de 29 de noviembre de 2012, por no haberse acreditado el da\u00f1o, pese a que se hab\u00eda probado que el siniestro estaba cubierto por la p\u00f3liza de responsabilidad civil empresarial.<\/p>\n<p>En el segundo procedimiento, que ha dado lugar al presente recurso de casaci\u00f3n, el propietario del veh\u00edculo reparado defectuosamente interpone, el 21 de diciembre de 2012, una demanda contra el taller mec\u00e1nico y su aseguradora, solicitando la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento de obra pactado para la reparaci\u00f3n de su veh\u00edculo, por incumplimiento y la condena a una indemnizaci\u00f3n por importe de 24.203,74 \u20ac, en la que se inclu\u00eda el importe de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os llevados a cabo en su veh\u00edculo por otro taller.<\/p>\n<p>Las dos fechas que entran en juego para resolver el asunto litigioso son principalmente: el 3 de mayo de 2010, fecha en que se expide la mencionada factura, que pudiera considerarse o no como la fecha en que se produjo el siniestro, y el 21 de diciembre de 2012, fecha en la que el perjudicado, propietario del veh\u00edculo, interpone la reclamaci\u00f3n contra el taller. No obstante se valoran otras intermedias que m\u00e1s adelante se mencionar\u00e1n.<\/p>\n<p>En primera instancia se fij\u00f3 como d\u00eda de inicio del c\u00f3mputo de los intereses moratorios el 3 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar el siniestro, mientras que en segunda instancia la Audiencia Provincial lo fij\u00f3 el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la demanda del segundo procedimiento (21 de diciembre de 2012), coincidente con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial, si bien considera que ha quedado acreditado que el siniestro se produce en el momento de la terminaci\u00f3n de los defectuosos trabajos de reparaci\u00f3n integral y sustituci\u00f3n de las piezas del motor del veh\u00edculo por parte del primer taller y por ello, en principio, pudiera parecer adecuado fijar como fecha del siniestro la de 3 de mayo de 2010, fecha de la factura emitida, de las actuaciones seguidas, estima que la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamaci\u00f3n que realiza el titular del taller el 23 de marzo de 2011, que motiv\u00f3 que el perito ingeniero t\u00e9cnico, actuando por cuenta de la aseguradora, examinara el veh\u00edculo el d\u00eda 4 de abril de 2011, en el taller del asegurado, y dejara constancia en su informe de los da\u00f1os en el motor y su causa: error en el montaje del motor por parte del asegurado.<\/p>\n<p>A pesar de las consideraciones anteriores tambi\u00e9n rechaza que la fecha de inicio pueda situarse en la fecha de la reclamaci\u00f3n previa del siniestro, puesto que el perito estim\u00f3 que no estaba cubierto por la p\u00f3liza, de modo que no fue hasta el momento en que se dict\u00f3 la sentencia de 19 de noviembre de 2012, en la que se determin\u00f3 que el siniestro s\u00ed estaba cubierto por la p\u00f3liza, cuando la aseguradora tuvo conocimiento de que hab\u00eda ocurrido un siniestro, lo que ya conoc\u00eda desde el informe pericial de 4 de abril de 2011, y de que dicho siniestro estaba cubierto por la p\u00f3liza; discusi\u00f3n sobre la cobertura de la p\u00f3liza que no estima fuera irrazonable o carente de fundamento, dado que es exclusi\u00f3n habitual, ajustada al uso del ramo del seguro de responsabilidad civil empresarial, la del da\u00f1o que sobrevenga a la propia obra o trabajo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, admite que la cuesti\u00f3n se complica a\u00fan m\u00e1s debido a dos circunstancias: (i) que la sentencia de 19 de noviembre de 2012 desestima la reclamaci\u00f3n del titular del taller por falta de prueba de la realidad del siniestro, y (ii) que las diligencias preliminares que hab\u00eda instado el propietario del veh\u00edculo perjudicado el 9 de octubre de 2012 se dirig\u00edan \u00fanicamente frente al titular del taller, no frente a su aseguradora. De todo lo expuesto, la Audiencia Provincial concluye que ha de estarse a la fecha ya se\u00f1alada de 21 de diciembre de 2012, en la que la aseguradora es conocedora del siniestro y de su cobertura por la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo declara que la argumentaci\u00f3n de la Audiencia Provincial no contradice la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo de casaci\u00f3n (Sentencias n\u00ba 146\/2009, de 26 de febrero y 858\/2010, de 15 de diciembre). Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el &#8220;dies a quo&#8221; del devengo de los intereses sufre dos excepciones:<\/p>\n<p>1.- La primera referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la p\u00f3liza o en la ley el t\u00e9rmino inicial del c\u00f3mputo ser\u00e1 el de la comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 20.6.\u00aa II LCS) y no la fecha del siniestro;<\/p>\n<p>2.- La segunda excepci\u00f3n viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n directa por el perjudicado o sus herederos, ser\u00e1 t\u00e9rmino inicial la fecha de dicha reclamaci\u00f3n o la del ejercicio de la acci\u00f3n directa (art. 20.6.\u00aa III LCS).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas excepciones declara textualmente lo siguiente: <em>&#8220;Como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n directa, que constituye presupuesto de la referida excepci\u00f3n, lo tendr\u00e1 la aseguradora por medio de la comunicaci\u00f3n del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicaci\u00f3n no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este \u00faltimo, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnizaci\u00f3n al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella v\u00eda sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnizaci\u00f3n sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Trasladando tales consideraciones al presente supuesto sostiene que ha de estarse a la fecha de 21 de diciembre de 2012 por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.- De los hechos probados de la sentencia ning\u00fan dato existe sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora antes del que se\u00f1ala.<\/p>\n<p>2.- La primera demanda se formula por el representante del taller, en su nombre y como perjudicado, a su aseguradora, por una cantidad muy distinta a la que ha dado lugar a este segundo pleito.<\/p>\n<p>3.- La fecha 19 de noviembre de 2012, en que se dicta sentencia y se determina que la cobertura del siniestro por la p\u00f3liza pudiera valorarse, pero, tal y como argumenta la sentencia recurrida, la demanda formulada por el taller frente a su aseguradora se desestima por falta de prueba de la realidad del siniestro, por lo la aseguradora ignora los da\u00f1os ocasionados al recurrente hasta que interpone la demanda el d\u00eda 21 de diciembre 2012; razonamiento que no se aparta de la jurisprudencia de esta sala, por ajustarse a los hechos que han sido valorados de una forma absolutamente razonable y ponderada en la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 522\/2018, dictada por la Sala de lo Civil, el 24 de septiembre de 2018, en el seno del recurso 3.894\/2015 La controversia enjuiciada en el recurso de casaci\u00f3n es la fijaci\u00f3n de la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 50\/1980, de Contrato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[209,158,74],"class_list":["post-2290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-art-20-lcs","tag-computo","tag-intereses-moratorios"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}