{"id":2313,"date":"2018-10-19T20:27:37","date_gmt":"2018-10-19T20:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2313"},"modified":"2018-10-19T20:27:37","modified_gmt":"2018-10-19T20:27:37","slug":"el-tribunal-supremo-incentiva-la-consecucion-de-acuerdos-entre-los-empresarios-y-los-representantes-de-los-trabajadores-en-los-despidos-colectivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-incentiva-la-consecucion-de-acuerdos-entre-los-empresarios-y-los-representantes-de-los-trabajadores-en-los-despidos-colectivos\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo incentiva la consecuci\u00f3n de acuerdos entre los empresarios y los representantes de los trabajadores en los despidos colectivos"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 699\/2018, dictada el 2 de julio, en Pleno por la Sala de lo Social, en recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina n\u00ba 2.250\/2016<\/p>\n<p><em>Si durante el periodo de consultas de un despido colectivo se alcanza un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y tal acuerdo no se impugna por los legitimados a ello, en los procesos individuales no puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa<\/em><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n principal discutida en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina es determinar cu\u00e1l es el alcance, en el proceso individual de despido, que debe atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre la concurrencia de la cusa justificativa de la decisi\u00f3n empresarial, cuando el periodo de consultas finaliz\u00f3 con acuerdo que no ha sido impugnado por los legitimados para activar el proceso de despido colectivo.<\/p>\n<p>La sentencia cuenta con un voto particular formulado por cinco magistrados lo que muestra la complejidad de la cuesti\u00f3n debatida y de la controversia suscitada.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal antes de plasmar su argumentaci\u00f3n expone que el esquema dise\u00f1ado por el legislador en materia de impugnaci\u00f3n judicial de despidos colectivos deja en el aire importantes interrogantes que no ofrecen f\u00e1cil soluci\u00f3n, especialmente la que es objeto del presente recurso.<\/p>\n<p>Tras un estudio sistem\u00e1tico de todo el conjunto normativo, el Tribunal Supremo se inclina por considerar que no es posible introducir en los procesos individuales las causas justificativas del despido colectivo, que fueron asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo con la empresa, que no fue impugnado, esencialmente, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1.- La declarada voluntad del legislador de reservar para el proceso individual las cuestiones relativas a la aplicaci\u00f3n de las reglas de permanencia y la circunstancia de que, por el contrario, nada, absolutamente nada, se dice sobre la concurrencia o justificaci\u00f3n de las causas invocadas por la empresa para sostener el despido colectivo, que han sido aceptadas en el acuerdo suscrito con la representaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p>2.- La absoluta omisi\u00f3n de la m\u00e1s m\u00ednima referencia a tan trascendente cuesti\u00f3n en el art\u00edculo 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social (LRJS) porque, de lo contrario, no es comprensible que el novedoso art\u00edculo 124 eluda cualquier menci\u00f3n a un aspecto absolutamente determinante del nuevo orden legal que viene a instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior.<\/p>\n<p>3.- El diferente tratamiento jur\u00eddico, pese a las enormes similitudes de fondo y forma, entre la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en materia de despido colectivo, y la disposici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 41 (modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo), 47 (suspensi\u00f3n del contrato y reducci\u00f3n de jornada) y 82 del ET (materia de descuelgue), que limitan la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representaci\u00f3n de los trabajadores a la existencia de fraude, dolo, coacci\u00f3n o abuso de derecho en su conclusi\u00f3n, presumiendo la concurrencia de las causas justificativas de la situaci\u00f3n, es en el fondo m\u00e1s aparente que real. Todo ello, desde el momento en que el art\u00edculo 124.2 letra c) de la LRJS admite que la impugnaci\u00f3n colectiva del despido pueda sustentarse en la existencia de fraude, dolo, coacci\u00f3n o abuso de derecho, a la vez que el art\u00edculo 51.6 del ET y el art\u00edculo 148 b) de la LRJS habilitan la actuaci\u00f3n de la autoridad laboral a trav\u00e9s del procedimiento de oficio para impugnar por esos mismos motivos la decisi\u00f3n extintiva de la empresa.<\/p>\n<p>No es un r\u00e9gimen jur\u00eddico tan diferente que impida aplicar esas mismas reglas de los art\u00edculos. 41, 47 y 82 del ET, con igual extensi\u00f3n en el despido colectivo, trat\u00e1ndose de actuaciones empresariales con el mismo \u00e1mbito colectivo de afectaci\u00f3n y que han de reunir id\u00e9nticos requisitos de fondo y forma. La mejor evidencia de ello se encuentra en el art\u00edculo 64 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, que ofrece una respuesta com\u00fan a todas estas situaciones colectivas de crisis empresarial.<\/p>\n<p>4.- No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores al quedar vinculados en ese punto por el acuerdo alcanzado entre la empresa y sus representantes legales porque la aceptaci\u00f3n de la concurrencia de las causas legales que justifican el despido colectivo en el acuerdo alcanzado en el periodo de consulta &#8211; que constituye justamente su finalidad-, entra dentro del marco que corresponde a la negociaci\u00f3n colectiva y no invade el \u00e1mbito de derechos individuales indisponibles del trabajador. De otro modo, se desincentivar\u00eda la consecuci\u00f3n de tales acuerdos, que constituye el objeto esencial del periodo de consultas.<\/p>\n<p>5.- Se evita la enorme inseguridad jur\u00eddica y la distorsi\u00f3n que podr\u00eda generar la existencia de los innumerables procesos individuales, que incrementar\u00eda la litigiosidad con el efecto de agravar la saturaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden social, y se vulnerar\u00edan los principios de igualdad de trato y seguridad jur\u00eddica que pudiera generarse con el dictado de sentencias contradictorias de muy dif\u00edcil unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- Adem\u00e1s, admitir la posibilidad de discutir una y otra vez la misma cuesti\u00f3n en m\u00faltiples litigios individuales, la obligaci\u00f3n de la empresa de aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasi\u00f3n la concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo y de que soporte sentencias contradictorias, provocar\u00eda la vulneraci\u00f3n del principio de tutela judicial efectiva de la empresa, al carecer de la acci\u00f3n de jactancia cuando el despido colectivo finaliza con acuerdo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 699\/2018, dictada el 2 de julio, en Pleno por la Sala de lo Social, en recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina n\u00ba 2.250\/2016 Si durante el periodo de consultas de un despido colectivo se alcanza un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y tal acuerdo no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[60,210,211],"class_list":["post-2313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-despido-colectivo","tag-negociacion-colectiva","tag-reclamaciones-individuales"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}