{"id":2410,"date":"2018-11-05T21:49:19","date_gmt":"2018-11-05T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2410"},"modified":"2018-11-05T21:49:19","modified_gmt":"2018-11-05T21:49:19","slug":"2410-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/2410-2\/","title":{"rendered":"El Tribunal Constitucional declara que no es arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a las madres que acceden voluntariamente a la jubilaci\u00f3n anticipada"},"content":{"rendered":"<p><em>Auto del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 20108, dictado en el seno de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 3307-2018. La sentencia contiene dos votos particulares.<\/em><\/p>\n<p>El TC examina la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social n\u00famero 1 de Barcelona contra los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 60 TRLGSS por su eventual contradicci\u00f3n con el principio de igualdad ante la ley reconocido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (CE).<\/p>\n<p>Los apartados 1 y 4 del referido art\u00edculo establecen lo siguiente (en cursiva el inciso cuestionado):<\/p>\n<p><em>\u201c<\/em>1. Se reconocer\u00e1 un complemento de pensi\u00f3n, por su aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biol\u00f3gicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier r\u00e9gimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilaci\u00f3n, viudedad o incapacidad permanente. (\u2026)<br \/>\n<em>4. El complemento de pensi\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los casos de acceso anticipado a la jubilaci\u00f3n por voluntad de la interesada <\/em>ni en los de jubilaci\u00f3n parcial a los que se refieren, respectivamente, los art\u00edculos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignar\u00e1 el complemento de pensi\u00f3n que proceda cuando desde la jubilaci\u00f3n parcial se acceda a la jubilaci\u00f3n plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda. (\u2026)\u201d<em>.<\/em><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n tiene su origen en la reclamaci\u00f3n que interpuso una mujer ante el Instituto Nacional de Seguridad Social que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por aqu\u00e9lla, pero por un importe que no inclu\u00eda el complemento de maternidad, al entender que la modalidad de jubilaci\u00f3n aplicable a la reclamante era la jubilaci\u00f3n anticipada voluntaria prevista en el art\u00edculo 280 del TRLGSS, y no la jubilaci\u00f3n anticipada por causa no imputable al trabajador (art\u00edculo 207 del citado texto legal), debido a que la interesada hab\u00eda causado baja en su empresa por finalizaci\u00f3n de un contrato temporal.<\/p>\n<p>El TC, partiendo de su propia doctrina, precisa que para verificar si el art\u00edculo 60.4 del TRLGSS es conforme al principio de igualdad del art\u00edculo 14 de la CE es necesario analizar si las situaciones que se ponen en relaci\u00f3n son iguales (juicio de comparabilidad); en caso afirmativo, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual (juicio de razonabilidad); y, por \u00faltimo , si las consecuencias jur\u00eddicas a que conduce la diferencia de tato son proporcionales, evit\u00e1ndose resultados especialmente gravosos o desmedidos (juicio de proporcionalidad).<\/p>\n<p><strong>Juicio de comparabilidad<\/strong><\/p>\n<p>Constata que, desde el punto de vista de su \u201caportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social\u201d, la situaci\u00f3n de una madre trabajadora que accede a la jubilaci\u00f3n de forma anticipada y voluntaria, al amparo del art\u00edculo 208 TRLGSS, es igual que la de aquella que, con el mismo n\u00famero de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas involuntarias que se recogen en el art\u00edculo 207 del citado texto legal (jubilaci\u00f3n anticipada por causa no imputable al trabajador.<\/p>\n<p><strong>Juicio de razonabilidad<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el TC sostiene que, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica, tambi\u00e9n lo es en raz\u00f3n a que su \u201ccarrera de seguro\u201d, es decir, su periodo de cotizaci\u00f3n, se ve acortado por las dificultades para la conciliaci\u00f3n laboral derivadas de la maternidad.<\/p>\n<p>Desde el prisma de un complemento de pensi\u00f3n que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el art\u00edculo 207 del TRLGSS ven reducido su periodo de cotizaci\u00f3n, la diferencia introducida por el legislador en el art\u00edculo 60.4 del TRLGSS tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. A\u00f1ade, en l\u00ednea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica tambi\u00e9n desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, siendo\u00a0l\u00f3gico que el legislador introduzca normas para desincentivar la jubilaci\u00f3n anticipada, puesto que acorta el per\u00edodo de contribuci\u00f3n al sistema y ampl\u00eda el de disfrute de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Descendiendo al an\u00e1lisis del asunto sometido a su consideraci\u00f3n estima que dado que la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato laboral de la reclamante es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella buscando un nuevo empleo.<\/p>\n<p><strong>Juicio de proporcionalidad<\/strong><\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n el TC razona que la diferencia de trato es proporcionada, sin que produzca resultados especialmente gravosos o desmedidos; todo ello por dos motivos:<\/p>\n<p>1.- Se est\u00e1 ante un complemento, de tal manera que las madres que renuncian a completar su periodo de cotizaci\u00f3n quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan tenido dos o m\u00e1s hijos y a los hombres, percibiendo la pensi\u00f3n que corresponda con la metodolog\u00eda del art\u00edculo 210 del TRLGSS.<\/p>\n<p>2.- La limitada importancia del complemento en t\u00e9rminos porcentuales (asciende al 5, 10 y 15 por 100 del importe inicial de la pensi\u00f3n, seg\u00fan que la beneficiaria haya tenido dos, tres o cuatro o m\u00e1s hijos, respectivamente) y del amplio margen con que cuenta el legislador para regular las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, atendiendo las necesidades existentes con los medios disponibles.<\/p>\n<p>El TC concluye que la cuesti\u00f3n planteada respecto del apartado 4, en relaci\u00f3n con el 1 del art\u00edculo 60 del TRLGSS ha de considerarse, como notoriamente infundada, debiendo acordarse su inadmisibilidad.<\/p>\n<p>Fuente: Tribunal Constitucional<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2018_105\/2018-3307ATC.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Enlace al Auto<\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2018_105\/2018-3307VPS.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Enlace al primer voto particular<\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2018_105\/2018-3307VPS2.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Enlace al segundo voto particular<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Auto del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 20108, dictado en el seno de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 3307-2018. La sentencia contiene dos votos particulares. 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