{"id":2493,"date":"2018-12-17T10:49:15","date_gmt":"2018-12-17T10:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2493"},"modified":"2018-12-17T10:49:15","modified_gmt":"2018-12-17T10:49:15","slug":"responsabilidad-patrimonial-sanitaria-ejercicio-de-la-accion-de-repeticion-contra-un-centro-concertado-con-la-sanidad-publica-que-presto-una-asistencia-sanitaria-deficiente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/responsabilidad-patrimonial-sanitaria-ejercicio-de-la-accion-de-repeticion-contra-un-centro-concertado-con-la-sanidad-publica-que-presto-una-asistencia-sanitaria-deficiente\/","title":{"rendered":"Responsabilidad patrimonial sanitaria. Ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra un centro concertado con la sanidad p\u00fablica que prest\u00f3 una asistencia sanitaria deficiente"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1645\/2018, dictada el 20 de noviembre, por la secci\u00f3n quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casaci\u00f3n 1686\/2017<\/em><\/p>\n<p>El asunto controvertido trae causa de la reclamaci\u00f3n presentada por una persona contra el Servicio Canario de Salud por los da\u00f1os y perjuicios que le hab\u00edan sido ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le hab\u00eda sido prestada a su esposo por un centro sanitario privado en r\u00e9gimen de concierto con dicho Servicio de Salud, al que hab\u00eda sido remitido desde el servicio de urgencias en el que fue atendido inicialmente. A la vista de la deficiente atenci\u00f3n prestada en el centro sanitario de la recurrente, el paciente fue posteriormente traslado a otro hospital, donde falleci\u00f3.<\/p>\n<p>El Servicio Canario de Salud estim\u00f3 parcialmente la reclamaci\u00f3n reconociendo una indemnizaci\u00f3n por asistencia sanitaria contraria a la \u201clex artis\u201d, acordando que ser\u00eda abonda por la propia administraci\u00f3n sanitaria, pero a\u00f1adiendo que ser\u00eda, sin perjuicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que proceda contra el centro concertado a quien se imputaba la deficiente asistencia sanitaria. El citado centro concertado hab\u00eda intervenido en el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Con esas premisas la cuesti\u00f3n suscitada es si una vez determinada la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n declarada en v\u00eda administrativa por una deficiente asistencia sanitaria prestada por un centro concertado con la sanidad p\u00fablica, la circunstancia de que la resoluci\u00f3n administrativa declarativa de dicha responsabilidad efect\u00fae la salvedad de que procede la indemnizaci\u00f3n, pero con la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra la entidad privada en r\u00e9gimen de concierto, hace necesaria la tramitaci\u00f3n de un nuevo procedimiento para el reembolso de la deuda abonada por la Administraci\u00f3n o si la misma resoluci\u00f3n que accede a la indemnizaci\u00f3n constituye t\u00edtulo ejecutivo suficiente para exigir el reembolso de manera inmediata y sin tr\u00e1mite alguno.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo sostiene que \u00a0el debate que aqu\u00ed se suscita tiene que vincularse, m\u00e1s que a los propios sobre la necesidad de un procedimiento para dictar los actos administrativos o su fundamentaci\u00f3n (art\u00edculos 53 y 54 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan ), como se alega en el presente recurso de casaci\u00f3n, a una cuesti\u00f3n de la propia eficacia de los actos administrativos, regulada al momento de autos en los art\u00edculos 57 y siguientes de la mencionada Ley de 1992 (ahora en los art\u00edculos 38 y siguientes de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas de 2015), m\u00e1s concretamente en una cuesti\u00f3n sobre su ejecuci\u00f3n, porque de ejecutar la decisi\u00f3n de imputar el da\u00f1o ocasionado a la entidad privada prestadora de la asistencia sanitaria se trataba.<\/p>\n<p>Lo expuesto comporta vincular el debate a los art\u00edculos 93 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (actuales 97 y siguientes de la Ley citada de 2015). A estos efectos, el t\u00edtulo que sirve &#8220;de fundamento jur\u00eddico&#8221;, para la &#8220;ejecuci\u00f3n material&#8221;, viene referido, en el presente supuesto y atendidas las circunstancias ya expuestas, por la previa resoluci\u00f3n declarando la procedencia de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal declara que no es solo que el derecho de reintegro se hab\u00eda declarado en la resoluci\u00f3n mencionada, sino que la necesidad de otro procedimiento carecer\u00eda de todo fundamento, porque un nuevo procedimiento no podr\u00eda ya hacer cuesti\u00f3n de esas declaraciones ni requer\u00eda otros tr\u00e1mites. En efecto, en la primera decisi\u00f3n administrativa se hab\u00eda declarado la concurrencia de una deficiente asistencia sanitaria y que esa deficiencia era imputable a la asistencia que fue prestada al familiar de los perjudicados por la ahora recurrente, en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que le vinculaba a la Administraci\u00f3n titular del servicio, y tambi\u00e9n que ser\u00eda la Administraci\u00f3n la que proceder\u00eda a abonar las indemnizaciones, pero con el derecho declarado a reintegrarse del centro concertada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a su juicio no es admisible, como efectivamente se declara en la sentencia de instancia, que a la recurrente se le haya ocasionado alguna indefensi\u00f3n porque ha tenido plena intervenci\u00f3n en el procedimiento en el que, ciertamente, que se ha opuesto a la imputaci\u00f3n que a ella se hace de la responsabilidad, pero que la Administraci\u00f3n ha rechazado fundadamente, sin que se haya cuestionado esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el centro sanitario concertado, dej\u00f3 firme y consentida la mencionada resoluci\u00f3n, porque tras la resoluci\u00f3n del mencionado recurso administrativo de reposici\u00f3n, no se impugn\u00f3 en v\u00eda contencioso-administrativa, ya que en el escrito de interposici\u00f3n presentado en el Juzgado, interponiendo el recurso del que trae causa esta casaci\u00f3n, se manifestaba que el objeto del recurso era la resoluci\u00f3n\u00a0 en la que se declaraba simplemente requerir a la recurrente al pago de las cantidades abonadas por la Administraci\u00f3n a los perjudicados, precisamente por cuenta de la entidad en r\u00e9gimen de concierto, como, por otra parte, ya se hab\u00eda declarado en la resoluci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>En suma, no se trataba de reclamar una deuda que deber\u00e1 previamente ser declarada, porque la deuda no solo estaba ya declarada sino que tambi\u00e9n lo estaba el derecho de repetici\u00f3n contra la recurrente, por lo que debe ser confirmada la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado en su sentencia, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia que fue recurrida en casaci\u00f3n, y el recurso debe ser desestimado.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando ante una reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria formulada por un perjudicado a la Administraci\u00f3n, habi\u00e9ndose prestado la asistencia por una entidad privada en r\u00e9gimen de concierto con la Administraci\u00f3n; si la propia Administraci\u00f3n tramita el procedimiento y en el seno del mismo se da plena intervenci\u00f3n a la entidad concertada, se declara en la resoluci\u00f3n que pone fin al mismo que procede la responsabilidad y se fija las indemnizaciones procedentes, pero imputando dicha responsabilidad al centro privado concertado, imponiendo la obligaci\u00f3n de que proceda al pago de las indemnizaciones con derecho de reintegro del centro concertado, esa misma resoluci\u00f3n, una vez adquiere firmeza, es t\u00edtulo suficiente para reclamar la Administraci\u00f3n las cantidades abonadas a la entidad concertada, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento a esos concretos fines.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1645\/2018, dictada el 20 de noviembre, por la secci\u00f3n quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casaci\u00f3n 1686\/2017 El asunto controvertido trae causa de la reclamaci\u00f3n presentada por una persona contra el Servicio Canario de Salud por los da\u00f1os y perjuicios que le hab\u00edan sido ocasionados como consecuencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[228],"class_list":["post-2493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-responsabilidad-patrimonial-medica"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}