{"id":2505,"date":"2018-12-20T10:10:51","date_gmt":"2018-12-20T10:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2505"},"modified":"2018-12-20T10:10:51","modified_gmt":"2018-12-20T10:10:51","slug":"el-tribunal-constitucional-examina-dos-cuestiones-novedosas-vinculadas-al-derecho-de-libertad-sindical","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-constitucional-examina-dos-cuestiones-novedosas-vinculadas-al-derecho-de-libertad-sindical\/","title":{"rendered":"El Tribunal constitucional examina dos cuestiones novedosas vinculadas al derecho de libertad sindical"},"content":{"rendered":"<p><strong><em>Sentencia n\u00ba 123\/2018, de 12 de noviembre, recurso de amparo 6331-16<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El objeto del proceso de amparo estriba en la determinaci\u00f3n de si ha existido vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad sindical de un trabajador de un Ente P\u00fablico al no aplicarse la garant\u00eda de prioridad de los trabajadores en caso de despido objetivo establecida en el convenio colectivo con un alcance temporal de hasta tres a\u00f1os despu\u00e9s del cese en el cargo representativo.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida en amparo, a pesar de que no se hab\u00edan superado esos tres a\u00f1os fijados convencionalmente, neg\u00f3 a la recurrente el derecho de prioridad de permanencia en la empresa por haber cesado como delegado sindical antes del despido, por entender que la regulaci\u00f3n legal aplicable (apartado b) del art\u00edculo 68 del ET) no reconoce la extensi\u00f3n de tal garant\u00eda a un momento posterior al cese, que solo est\u00e1 reconocido en su apartado c) a los representantes legales de los trabajadores.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional expresa que el recurso suscita una controversia novedosa sobre el contenido de la libertad sindical, en concreto, sobre el reconocimiento y ejercicio de las garant\u00edas legal y convencionalmente previstas para tutelar la funci\u00f3n representativa, que merece un pronunciamiento por su parte. Limita el alcance de su funci\u00f3n revisora a examinar el car\u00e1cter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resoluci\u00f3n impugnada, as\u00ed como la justificaci\u00f3n finalista de las normas que considera aplicables.<\/p>\n<p>Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho de libertad sindical est\u00e1 constituido adem\u00e1s de por un n\u00facleo m\u00ednimo indispensable e indisponible (huelga, negociaci\u00f3n colectiva, promoci\u00f3n de conflictos) por un contenido adicional de facultades y garant\u00edas que determine el legislador o, en su caso, la negociaci\u00f3n colectiva, entre las que se enmarca la prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido por causas econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que en la medida de lo posible la decisi\u00f3n de despido no afectar\u00e1 al representante sindical, con el fin de que pueda continuar ejerciendo sus funciones representativas, evit\u00e1ndose con ello, adem\u00e1s, que el empresario pueda hacer uso de la medida extintiva para desprenderse de empleados singularmente reivindicativos o molestos como consecuencia del ejercicio de su cargo representativo y su actividad sindical en la empresa, y sin que por ello quepa considerar que tal tipo de garant\u00eda constituya un privilegio.<\/p>\n<p>Enfatiza que en el presente caso las garant\u00edas de los representantes de los trabajadores han sido mejoradas por v\u00eda convencional en dos sentidos: i) en cuanto al n\u00famero de garant\u00edas que extienden su vigencia a un momento posterior al cese en el cargo representativo, al prever el ET tal posibilidad solo en el supuesto c) del art\u00edculo 68 del ET, mientras que la norma convencional lo extiende al resto de casos previstos en los apartados a) y b) y ii) en cuanto a su alcance temporal, en tanto que si la ley reconoce el supuesto del apartado c) la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda durante el ejercicio de las funciones y el a\u00f1o siguiente a la expiraci\u00f3n, el convenio colectivo la ampl\u00eda a los tres a\u00f1os posteriores al cese en el cargo.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional declara que la sentencia impugnada vulnera el derecho de libertad sindical del recurrente en amparo porque le priv\u00f3 de la garant\u00eda de prioridad de permanencia en la empresa resolviendo el recurso de suplicaci\u00f3n valorando exclusivamente la regulaci\u00f3n legal (art\u00edculo 68 del ET), prescindiendo por completo de la regulaci\u00f3n convencional aplicable que extend\u00eda la eficacia de esa garant\u00eda a los tres a\u00f1os posteriores al cese como delegado sindical, obviando as\u00ed tanto su fuerza vinculante (art\u00edculo 37.1 de la CE) como el papel que desempe\u00f1a la negociaci\u00f3n colectiva como instrumento esencial para la ordenaci\u00f3n de las relaciones laborales.<\/p>\n<p>En suma, concluye el Tribunal Constitucional, declarando literalmente: &#8220;<em>La sentencia impugnada ha menoscabado la garant\u00eda regulada legal y convencionalmente con el fin de tutelar el libre ejercicio de la libertad sindical (art\u00edculo 28.1 de la CE), lo que supone una restricci\u00f3n injustificada de este derecho fundamental, as\u00ed como, incluso, del propio derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, derechos que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical.&#8221;<\/em><\/p>\n<p><strong><em>Sentencias 89\/2018, de 6 de septiembre de, recurso de amparo 442-2017 y 109\/2018, de 15 de octubre, recurso de amparo 636-2018<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En estos recursos de amparo el Tribunal Constitucional examina una cuesti\u00f3n que califica de especial trascendencia porque se centra en el modo en que se ven afectados los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n en relaci\u00f3n con la libertad sindical cuando est\u00e1 presente una circunstancia novedosa: que se ejerza frente a personas que realizan funciones p\u00fablicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia p\u00fablica.<\/p>\n<p>Un trabajador y miembro del comit\u00e9 de empresa de una empresa adjudicataria de los servicios de vigilancia y seguridad de un Ayuntamiento fue despedido disciplinariamente, principalmente, por dos motivos:<\/p>\n<p>1.- Asistir a un pleno del Ayuntamiento, junto a otros representantes de los trabajadores, en el que se levant\u00f3 de su asiento poni\u00e9ndose una careta de un conocido personaje p\u00fablico y exhibiendo en el anverso de una camiseta el siguiente mensaje en may\u00fasculas: &#8220;<em>Donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o m\u00e1s importante que el nombre del pol\u00edtico corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora<\/em>.\u201d y la imagen de dos personas entreg\u00e1ndose dinero. La empresa considera que se efect\u00faa una clara alusi\u00f3n a ella misma.<\/p>\n<p>2.- Acudir a una rueda de prensa en la sede intersindical apoyando las manifestaciones del secretario de organizaci\u00f3n sindical, vistiendo la misma camiseta exhibida en el Pleno, al no oponerse a las manifestaciones que all\u00ed se formularon en las que, entre otras, se incluyeron expresiones, tales como: \u201c<em>empresa y un grupo empresarial, con una pol\u00edtica basada en el terror y el miedo hacia los trabajadores<\/em>\u201d; \u201c<em>sicarios empresariales y explotadores<\/em>\u201d; \u201c<em>es un dictador empresarial, que acosa y amenaza a los trabajadores que reivindican sus derechos<\/em>\u201d. \u201ce<em>s un cacique empresarial<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>El trabajador recurrente aleg\u00f3 que la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral atentaba contra los derechos fundamentales de libertad sindical, libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y a no ser discriminado, por lo que solicit\u00f3 que el despido se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente.<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado de lo Social estim\u00f3 parcialmente la demanda, al considerar el despido improcedente por varias razones: en la rueda de prensa no consta que el recurrente manifestara nada,\u00a0 las referencias a la empresa y empresarios fueron gen\u00e9ricas, existi\u00f3 una imputaci\u00f3n gen\u00e9rica de corrupci\u00f3n a los pol\u00edticos, hab\u00eda un manifiesto enfrentamiento laboral y ni los miembros del Ayuntamiento ni terceros presentes en el pleno ten\u00edan por qu\u00e9 saber a qu\u00e9 empresa se dirig\u00edan los comentarios.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia estim\u00f3 el recurso de suplicaci\u00f3n interpuesto por la empresa al considerar que la conducta del actor no estaba amparada por la libertad sindical y de expresi\u00f3n y que la misma constitu\u00eda una grave transgresi\u00f3n del deber de buena fe contractuales. La imagen es manifiestamente perjudicial tanto la para la Administraci\u00f3n como para la empresa que presta el servicio de seguridad y se traspasaron los l\u00edmites inherentes al derecho al honor de la empresa y tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n. Comparte con el Juzgado solamente el criterio de que no se puede responsabilizar al recurrente de los hechos acaecidos en la rueda de prensa.<\/p>\n<p>Inadmitido el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina se interpuso recurso de amparo en el que se analiza la cuesti\u00f3n controvertida ponderando los aspectos siguientes: la condici\u00f3n del trabajador; el contenido, necesidad y finalidad del mensaje; la necesidad, la proyecci\u00f3n o notoriedad p\u00fablica de los destinatarios; el modo de afectaci\u00f3n del honor o prestigio profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyect\u00f3; su difusi\u00f3n y el grado de conexi\u00f3n con actividades de inter\u00e9s pol\u00edtico; el da\u00f1o sufrido por la empresa, as\u00ed como el contexto en que se realizaron.<\/p>\n<p>Anticipa el Tribunal Constitucional que al mayor \u00e1mbito de libertad y protecci\u00f3n reconocida a la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le a\u00f1ade la existencia de un contexto de debate \u00fatil para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que de concurrir, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresi\u00f3n, que adquiere entonces, \u201c<em>si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto<\/em>\u201d, y deviene \u201c<em>especialmente resistente, inmune a la restricciones que es claro en otro contexto habr\u00edan de operar<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Trasladando los aspectos a ponderar al presente caso declara que el despido disciplinario ha de declararse nulo porque se vulner\u00f3 el derecho a la libertad sindical en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurrente actuaba como miembro del comit\u00e9 de empresa, la protesta, cuya finalidad fue denunciar la pasividad del Ayuntamiento en su deber de velar por los derechos de los trabajadores de la empresa adjudicataria del contrato de seguridad y vigilancia, hab\u00eda sido promovida y organizada por el sindicato intersindical, y su conducta se hab\u00eda desarrollado en el maco de la libertad sindical, cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n es amplio.<\/p>\n<p>Por otro lado, no se identifican claramente en el mensaje como \u201c<em>pol\u00edtico corrupto<\/em>\u201d a ning\u00fan miembro del Ayuntamiento, ni se utiliza la denominaci\u00f3n de la empleadora al aludir a la \u201c<em>empresa de seguridad corruptora<\/em>\u201d, ni esta expresi\u00f3n puede considerarse gravemente ofensiva ni vejatoria, ni innecesaria ni gratuita, ni desconectada del conflicto laboral existente, ni que se\u00f1ale a ning\u00fan de sus responsables. Adem\u00e1s, la protesta se realiz\u00f3 sin altercados.<\/p>\n<p>La sentencia 189\/2018 resalta la identidad del presupuesto f\u00e1ctico y las cuestiones planteadas en el presente recurso y el de la sentencia 89\/2018. De ah\u00ed que destaque, sint\u00e9ticamente, sus pronunciamientos.<\/p>\n<p>Fuente: Tribunal Constitucional<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2018-17130.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Acceso a la STC 123\/2018<\/span><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2018-13987.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Acceso a la STC 89\/2018<\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2018-15845.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Acceso a la STC 109\/218<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 123\/2018, de 12 de noviembre, recurso de amparo 6331-16 El objeto del proceso de amparo estriba en la determinaci\u00f3n de si ha existido vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad sindical de un trabajador de un Ente P\u00fablico al no aplicarse la garant\u00eda de prioridad de los trabajadores en caso de despido objetivo establecida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1519,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[229,230],"class_list":["post-2505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-libertad-de-expresion","tag-libertad-sindical"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}