{"id":2530,"date":"2019-01-08T11:37:14","date_gmt":"2019-01-08T11:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2530"},"modified":"2019-01-08T11:37:14","modified_gmt":"2019-01-08T11:37:14","slug":"loe-defectos-constructivos-examen-de-la-congruencia-de-la-sentencia-recurrida-en-relacion-con-la-legitimacion-activa-de-dos-adquirentes-de-unas-plazas-de-garaje-que-transmitieron-el-solar-en-el-que","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/loe-defectos-constructivos-examen-de-la-congruencia-de-la-sentencia-recurrida-en-relacion-con-la-legitimacion-activa-de-dos-adquirentes-de-unas-plazas-de-garaje-que-transmitieron-el-solar-en-el-que\/","title":{"rendered":"LOE. Defectos constructivos. Examen de la congruencia de la sentencia recurrida en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n activa de dos adquirentes de unas plazas de garaje que transmitieron el solar en el que se ejecut\u00f3 la obra a la empresa promotora-constructora"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 705\/2018, de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Civil, en el recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal n\u00ba 2.461\/2016<\/em><\/p>\n<p><em><strong>Cuesti\u00f3n litigiosa<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Los adquirentes de unas plazas de garaje, -entre los que hab\u00eda dos propietarios del solar en el que se ejecut\u00f3 la obra sujeta a la LOE que hab\u00edan concertado una compraventa, declaraci\u00f3n de obra nueva y constituci\u00f3n de propiedad horizontal con la empresa promotora-constructora a la que transmitieron el pleno dominio del 65,87% del solar, reserv\u00e1ndose el resto,- interpusieron una demanda contra la citada empresa, el arquitecto proyectista y director de ejecuci\u00f3n y el aparejador, reclam\u00e1ndoles una indemnizaci\u00f3n por los defectos constructivos que presenta el garaje.<\/p>\n<p>Consta en la escritura que los transmitentes concertaron un contrato de arrendamiento de obra con la empresa promotora-constructora para la construcci\u00f3n del garaje, empresa de la que era administrador \u00fanico el que luego fue aparejador de la obra. La empresa no se hab\u00eda personado en ninguna de las fases del procedimiento.<\/p>\n<p><em><strong>Primera instancia<\/strong><\/em><\/p>\n<p>En primera instancia, tanto el arquitecto autor del proyecto y director responsable de la obra de ejecuci\u00f3n del garaje como la empresa promotora-constructora fueron declarados responsables solidarios por los vicios graves de car\u00e1cter ruin\u00f3geno existentes en el proyecto, direcci\u00f3n y construcci\u00f3n del garaje. El aparejador fue absuelto.<\/p>\n<p><em><strong>Segunda instancia<\/strong><\/em><\/p>\n<p>La sentencia recurrida dictada en fase de apelaci\u00f3n declar\u00f3 esencialmente lo siguiente:<\/p>\n<p>1.-\u00a0Los adquirentes que intervinieron en el proceso constructivo del local destinado a aparcamiento, se convirtierion en aut\u00e9nticos promotores y constructores de la parte del edificio que se corresponde con el porcentaje de dominio que titulan en el solar, incluyendo algunas plazas de aparcamiento, al no existir t\u00edtulo de compraventa que constituye la causa de pedir, sino un arrendamiento de obra y servicios. Aprecia que de tal vinculaci\u00f3n no deriva el nacimiento de la responsabilidad que se exige ni tampoco de lo dispuesto del art\u00edculo 17 de la LOE, por cuanto no son ajenos al proceso constructivo y, concretamente, al defecto de superficie del solar.<\/p>\n<p>2.- El resto de adquirentes, que adquirieron las plazas de garaje en virtud de contrato de compraventa con la promotora-constructora,\u00a0carecen de la acci\u00f3n contractual ejercitada frente al arquitecto, al no haber sido parte en el contrato de compraventa celebrado con la promotora vendedora y solo pueden exigir responsabilidad al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 17.2 de la LOE.<\/p>\n<p>3.- No apreci\u00f3 la inhabilidad total de la obra, ya que de las pruebas periciales resulta acreditada que las plantas son aptas para el estacionamiento de veh\u00edculos peque\u00f1os y de dos ruedas. Sin embargo, s\u00ed estima el da\u00f1o derivado de los defectos de dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la obra realizado por el arquitecto, cifr\u00e1ndolo en un tercio de precio de adquisici\u00f3n de la plaza.<\/p>\n<p>4.- Mantuvo la existencia de acci\u00f3n contra la empresa constructora-promotora, dado que fue condenada en primera instancia a la totalidad de lo solicitado en la demanda y dicha sociedad (no personada) no recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p><em><strong>Recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal <\/strong><\/em><\/p>\n<p>La parte ahora recurrente entiende, entre otras cuestiones, que se han infringido los art\u00edculos 216, 218, 456, 465 de la LEC y 24 de la Constituci\u00f3n, dado que en la sentencia de apelaci\u00f3n se cuestiona la legitimaci\u00f3n de la parte demandante, cuando nadie introdujo dicha cuesti\u00f3n en el litigio.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso por infracci\u00f3n procesal interpuesto.\u00a0\u00a0Sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al introducir <em>&#8220;ex novo&#8221;<\/em> una cuesti\u00f3n no litigiosa, legitimaci\u00f3n activa de los dos trasnsmitentes demandantes-apelantes, de gran trascendencia (art\u00edculo 465\u00a0 de la LEC), de tal manera que provoc\u00f3 la desestimaci\u00f3n parcial del recurso de apelaci\u00f3n, sin que la parte apelada hubiera podido defenderse (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n). El arquitecto no cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la parte demandante, limit\u00e1ndose en su recurso de apelaci\u00f3n a fundar la existencia de una correcta ejecuci\u00f3n de las plazas de garaje.<\/p>\n<p>Se priv\u00f3 a la parte apelada alegar, por ejemplo, sobre la existencia de una permuta o contrato de diferente naturaleza jur\u00eddica, sobre la efectiva direcci\u00f3n del proceso constructivo, o sobre la existencia de uno o m\u00e1s promotores. Por todo ello, resuelve sobre la base de existencia de legitimaci\u00f3n plena de los demandantes propietarios de solar para demandar al arquitecto, con el que ten\u00edan formalizado un contrato de arrendamiento de servicios.<\/p>\n<p><em><strong>Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/em><\/p>\n<p>La parte recurrente fundamenta el recurso en la oposici\u00f3n o desconocimiento de la sentencia de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ruina funcional y aptitud o inhabilidad para el fin o uso para el que fue construido el garaje, as\u00ed como en la doctrina del Tribunal Supremo sobre legitimaci\u00f3n activa del promotor que acciona como propietario para actuar frente al contratista o t\u00e9cnicos intervinientes para reclamar vicios ruin\u00f3genos con base en el art\u00edculo 1.591 del C.C, en una obra sujeta a la LOE.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal estima parcialmente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto porque, dado que ninguna de las partes discuti\u00f3 la legitimaci\u00f3n activa de la parte demandante, en el sentido ya expuesto en el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Sin embargo, desestima el otro motivo casacional porque, reconocido por el recurrente que estamos ante una obra sujeta a la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, debe declararse que no se infringen integralmente los arts. 3.1 a ) y 17.1.b. En efecto, como se refleja en la sentencia recurrida, la funcionalidad del garaje est\u00e1 limitada, pero no es inexistente, por lo que no proceder\u00eda conceder una indemnizaci\u00f3n por el total del precio de la plaza de garaje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 705\/2018, de 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Civil, en el recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal n\u00ba 2.461\/2016 Cuesti\u00f3n litigiosa Los adquirentes de unas plazas de garaje, -entre los que hab\u00eda dos propietarios del solar en el que se ejecut\u00f3 la obra sujeta a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[234,235,98],"class_list":["post-2530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-congruencia","tag-legitimacion-activa","tag-loe"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}