{"id":2572,"date":"2019-01-28T12:03:48","date_gmt":"2019-01-28T12:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2572"},"modified":"2019-01-28T12:03:48","modified_gmt":"2019-01-28T12:03:48","slug":"el-tribunal-constitucional-examina-la-constitucionalidad-del-inciso-final-del-parrafo-tercero-del-articulo-152-2-de-la-lec-que-dispone-que-la-falta-de-practica-de-este-aviso-no-impedira-que-la-notif","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-constitucional-examina-la-constitucionalidad-del-inciso-final-del-parrafo-tercero-del-articulo-152-2-de-la-lec-que-dispone-que-la-falta-de-practica-de-este-aviso-no-impedira-que-la-notif\/","title":{"rendered":"El Tribunal Constitucional examina la constitucionalidad del inciso final del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 152.2 de la LEC que dispone que &#8220;La falta de pr\u00e1ctica de este aviso no impedir\u00e1 que la notificaci\u00f3n sea considerada plenamente v\u00e1lida&#8221;"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019, dictada por el pleno en el seno de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 3323-20017.<\/p>\n<p><em>El \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 152.2 LEC, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, que dispone que la falta de pr\u00e1ctica de aviso electr\u00f3nico en LexNet no impedir\u00e1 que la notificaci\u00f3n sea considerada plenamente v\u00e1lida, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art\u00edculo 24 de la CE. El acto de comunicaci\u00f3n y el aviso, que carece de la garant\u00eda de autenticidad, discurren bajo dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos que no permiten ser confundidos. El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de car\u00e1cter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicaci\u00f3n, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilizaci\u00f3n del canal electr\u00f3nico habilitado para el profesional<\/em>. <em>Voto Particular.<\/em><\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p>El supuesto enjuiciado versa sobre la actuaci\u00f3n de un Graduado social que, albergando la confianza leg\u00edtima de que recibir\u00eda del \u00f3rgano judicial el aviso de la notificaci\u00f3n de una Sentencia del Juzgado de lo Social, al haber suministrado una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, prescindi\u00f3 de la consulta de su buz\u00f3n del sistema LExNET al que se le remiti\u00f3, correctamente, la referida notificaci\u00f3n; motivo, por el cual, no pudo formalizar en plazo el anuncio del correspondiente recurso de suplicaci\u00f3n, puesto que no le lleg\u00f3 dicho aviso y desconoci\u00f3 la pr\u00e1ctica de aquella notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Contenido de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada<\/strong><\/p>\n<p>La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, con sede en Valladolid, plante\u00f3 una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, por posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24.1 de la CE), en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 152.2 de la LEC, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 42\/2015, de 5 de octubre.<\/p>\n<p>Transcribimos literalmente, para facilitar la lectura del presente comentario, la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo, incluyendo el inciso \u00faltimo cuestionado, que dispone, tras la modificaci\u00f3n legal indicada, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c<em>Los actos de comunicaci\u00f3n se practicar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos cuando los\u00a0<\/em><em>sujetos intervinientes en un proceso est\u00e9n obligados al empleo de los sistemas telem\u00e1ticos\u00a0<\/em><em>o electr\u00f3nicos existentes en la Administraci\u00f3n de Justicia conforme al art\u00edculo 273, o\u00a0<\/em><em>cuando aqu\u00e9llos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeci\u00f3n, en\u00a0<\/em><em>todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las\u00a0<\/em><em>tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/em><\/p>\n<p><em>No obstante, los actos de comunicaci\u00f3n no se practicar\u00e1n por medios electr\u00f3nicos\u00a0<\/em><em>cuando el acto vaya acompa\u00f1ado de elementos que no sean susceptibles de conversi\u00f3n en\u00a0<\/em><em>formato electr\u00f3nico o as\u00ed lo disponga la ley.\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>El destinatario podr\u00e1 identificar un dispositivo electr\u00f3nico, servicio de mensajer\u00eda\u00a0simple o una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que servir\u00e1n para informarle de la puesta a\u00a0su disposici\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n, pero no para la pr\u00e1ctica de notificaciones. En\u00a0tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicaci\u00f3n, la\u00a0oficina judicial enviar\u00e1 el referido aviso. <strong>La falta de pr\u00e1ctica de este aviso no impedir\u00e1\u00a0que la notificaci\u00f3n sea considerada plenamente v\u00e1lida<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Las razones esenciales por las que la Sala promueve la referida cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad <em>s<\/em>on las siguientes:<\/p>\n<p>1.- El mencionado inciso desvincula la validez de la notificaci\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n ya practicada con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el \u00f3rgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que tenga conocimiento de que se ha producido dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- El aviso de notificaci\u00f3n modula la diligencia del profesional actuante en el procedimiento, al permitirle atemperar la carga <em>desproporcionada<\/em> que supone que tenga que consultar <em>todos los d\u00edas del a\u00f1o<\/em> su buz\u00f3n de Lexnet; carga que ser\u00eda todav\u00eda m\u00e1s gravosa si se tratara de un profesional que solo act\u00faa <em>espor\u00e1dicamente en el territorio competencia del Ministerio de Justicia, en el que est\u00e1 implantado el sistema electr\u00f3nico Lexnet como obligatorio<\/em>, al igual que el ciudadano que debe relacionarse con la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>3.- La finalidad pretendida por el legislador al introducir la garant\u00eda del aviso de notificaci\u00f3n, anudada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24.1 de la CE) de las partes en el proceso, queda, sin embargo, desvirtuada por la aplicaci\u00f3n del referido \u00faltimo inciso del art\u00edculo 152.2 de la LEC, puesto que\u00a0 descarta que la falta de emisi\u00f3n del aviso alcance repercusi\u00f3n respecto de la validez del acto de comunicaci\u00f3n practicado, pudiendo causar indefensi\u00f3n por la p\u00e9rdida de oportunidades y tr\u00e1mites procesales, como aconteci\u00f3 en el supuesto de autos.<\/p>\n<p>4.- Existe la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d en que la obligaci\u00f3n de aviso ser\u00e1 cumplida por el \u00f3rgano judicial, por lo que se supone que entre tanto no corre plazo alguno del acto de comunicaci\u00f3n, y proclama que aquella confianza no puede ser quebrantada por mor del inciso cuestionado.<\/p>\n<p><strong>Pronunciamiento y argumentaci\u00f3n del Tribunal Constitucional<\/strong><\/p>\n<p>El TC tras hacer un recordatorio acerca de su doctrina sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24.1 de la CE) en relaci\u00f3n con el control de los actos de comunicaci\u00f3n procesal, \u00e1mbito en el que se sit\u00faa la controversia aqu\u00ed planteada, e identificar el marco normativo regulador de los actos de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica donde se inserta el art\u00edculo 152.2 de la LEC, desciende a atender al enunciado y finalidad de este \u00faltimo precepto, en especial el \u00faltimo inciso que resulta cuestionado y, tras todo ello, aborda el enjuiciamiento de los argumentos esgrimidos por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n para sustentar su duda de constitucionalidad.<\/p>\n<p>De la prolija argumentaci\u00f3n desplegada por el TC destacamos, como lo hace el voto particular formulado por el Magistrado don Juan Antonio Xiol R\u00edos, tres aspectos que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Diferente naturaleza jur\u00eddica de los actos de comunicaci\u00f3n procesal y el aviso enjuiciado en el presente asunto.<\/strong><\/p>\n<p>A juicio del TC el acto de comunicaci\u00f3n y el aviso, que carece de la garant\u00eda de autenticidad, discurren bajo dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos que no permiten ser confundidos. As\u00ed manifiesta: &#8220;<em>El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de car\u00e1cter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicaci\u00f3n, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilizaci\u00f3n del canal electr\u00f3nico habilitado para el profesional<\/em>.&#8221;<\/p>\n<p>Destaca que, tanto el art\u00edculo 149 de la LEC, precepto que define cu\u00e1les son los actos de comunicaci\u00f3n en el proceso civil (y \u00f3rdenes jurisdiccionales de aplicaci\u00f3n supletoria), como la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, no contemplan un \u201caviso\u201d sobre la puesta a disposici\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n, como si se tratase de uno de estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>La norma en examen no configura el \u201caviso\u201d como un acto de comunicaci\u00f3n, sino solo como una informaci\u00f3n que se provee acerca \u201cde la puesta a su disposici\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n\u201d. En coherencia con este limitado fin:<\/p>\n<p>(i) El inciso primero de dicho p\u00e1rrafo tercero ya advierte que aquel aviso no sirve \u201c<em>para la pr\u00e1ctica de notificaciones<\/em>\u201d; y que la validez del acto de comunicaci\u00f3n no debe presumirse del mero cumplimiento de la obligaci\u00f3n de enviar el aviso: \u201c<em>con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicaci\u00f3n, la oficina judicial enviar\u00e1 el referido aviso<\/em>\u201d, se\u00f1ala el segundo inciso.<\/p>\n<p>(ii) Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicaci\u00f3n del aviso de \u201c<em>puesta a disposici\u00f3n<\/em>\u201d de dicho acto, no parece en modo alguno que exista incompatibilidad entre lo regulado en los dos primeros incisos, y el \u00faltimo, salvo, en el caso de que se hubiese anudado legalmente la validez entre s\u00ed de ambas actuaciones, pero no es el caso.<\/p>\n<p>El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jur\u00eddicos de la omisi\u00f3n del aviso, respecto de la validez del acto de comunicaci\u00f3n, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electr\u00f3nica en su configuraci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta aplicable la doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensi\u00f3n, que ha sido dictada a prop\u00f3sito de los actos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El car\u00e1cter no desproporcionado o exorbitante de la carga legal que suponen las notificaciones por sistemas telem\u00e1ticos <\/strong><\/p>\n<p>El TC rechaza la argumentaci\u00f3n de que la utilizaci\u00f3n cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entra\u00f1e una carga \u201cdesproporcionada\u201d porque n<em>o &#8220;alcanza a ver qu\u00e9 obst\u00e1culo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el r\u00e9gimen presencial diario en la recepci\u00f3n de los actos de comunicaci\u00f3n imperante anta\u00f1o, por otro de naturaleza electr\u00f3nica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garant\u00edas dentro de la plataforma habilitada<\/em>.&#8221; En realidad, por su trabajo y su dedicaci\u00f3n se puede esperar que el profesional acceda a su buz\u00f3n diariamente o casi a diario, no otra cosa.<\/p>\n<p>Tampoco admite que se ponga en peligro el derecho al descanso de los representantes procesales cuando: (i) la ley garantiza que pueda hacerse uso del sistema durante las 24 horas del d\u00eda, todos los d\u00edas del a\u00f1o, (ii) si falla el sistema puede acreditarse y efectuarse la presentaci\u00f3n al d\u00eda h\u00e1bil siguiente y (iii) la normativa prev\u00e9 un mecanismo de sustituciones entre compa\u00f1eros, que flexibiliza la utilizaci\u00f3n del buz\u00f3n de LexNET.<\/p>\n<p>Asimismo, rechaza la calificaci\u00f3n de \u201cobligaci\u00f3n muy exorbitante\u201d, para aquellos profesionales de la Justicia que s\u00f3lo act\u00faen espor\u00e1dicamente en el territorio competencia del Ministerio de Justicia\u201d, en el que el sistema LexNET es obligatorio, porque a ellos les corresponde la decisi\u00f3n profesional de optar libremente por actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde est\u00e1n colegiados y, suya es la responsabilidad consecuente de racionalizar su trabajo.<\/p>\n<p>A su juicio, el mismo rechazo le merece la consideraci\u00f3n como obligaci\u00f3n \u201cexorbitante\u201d la consulta del expediente digital por el particular, persona f\u00edsica o jur\u00eddica, que act\u00faa sin postulaci\u00f3n y hace uso de los canales electr\u00f3nicos habilitados.<\/p>\n<p><strong>La inexistencia de una confianza leg\u00edtima derivada de la obligaci\u00f3n legal de realizar el aviso.<\/strong><\/p>\n<p>El TC tambi\u00e9n rechaza que en el presente caso se manifieste el principio de confianza leg\u00edtima porque no guarda relaci\u00f3n con aquella relacionada con los perjuicios derivados de cambios normativos, en concreto y, por ejemplo, \u201cla confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta econ\u00f3mica a la legislaci\u00f3n vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles\u201d, con menoscabo de la seguridad jur\u00eddica del art\u00edculo 9.3 de la CE.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no se puede reclamar una confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la LEC o en la normativa sobre comunicaciones electr\u00f3nicas en el \u00e1mbito de la Justicia plasman una vinculaci\u00f3n o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por v\u00eda LexNET (o plataforma similar), con la realizaci\u00f3n del aviso sobre la puesta a disposici\u00f3n de ese acto procesal, en el dispositivo, servicio de mensajer\u00eda simple o direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, facilitado por el profesional interviniente. Justamente lo que se contempla es lo contrario, y lo hace por dos veces el p\u00e1rrafo tercero del art. 152.2 LEC, en sus incisos primero y tercero.<\/p>\n<p>Concluye el TC su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que: &#8220;<em>Tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria al art\u00edculo 24.1 de la CE, desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima que se argumenta, pues \u00e9ste no puede proclamarse a partir de un entendimiento particular del ordenamiento procesal en el que, uno o m\u00e1s preceptos deben ser anulados (sin que contradigan la Constituci\u00f3n) solo para facilitar la que se considera una mejor aplicaci\u00f3n de otros, o para alcanzar una soluci\u00f3n jur\u00eddica supuestamente m\u00e1s adecuada o justa, en este caso en orden al c\u00f3mputo de ciertos plazos procesal.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>Voto particular<\/strong><\/p>\n<p>El Voto particular considera que debiera haber sido estimada la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>El Magistrado discrepante pone el foco\u00a0en que todo el proceso de razonamiento desplegado mayoritariamente por el TC no ha permitido identificar de una manera adecuada el conflicto constitucional que, desde la perspectiva del art\u00edculo 24.1 CE, plantea el precepto cuestionado. En efecto, enfatiza que la cuesti\u00f3n relevante no es si el aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicaci\u00f3n al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales, ni si resulta desproporcionada la carga que sobre las partes o sus representantes tiene el sistema de comunicaciones telem\u00e1ticas y la necesidad de establecer mecanismos precautorios, ni, por \u00faltimo, la eventual frustraci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima, moduladora del deber de diligencia de la parte como elemento esencial en la valoraci\u00f3n de la existencia de una posible indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, debe declararse la inconstitucionalidad del inciso cuya inconstitucionalidad se examina, en la medida en que la regulaci\u00f3n es irrazonable y arbitraria y tiene como objeto la validez de un acto de comunicaci\u00f3n en un procedimiento judicial, que afecta con ello al haz de garant\u00edas con las que est\u00e1 revestida la participaci\u00f3n de la parte en el proceso y a la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24.1 de la CE.<\/p>\n<p>Califica la configuraci\u00f3n legal de irrazonable porque no hay ning\u00fan elemento de coherencia entre: <em>\u201c(i) la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en relaci\u00f3n con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomal\u00eda. (iii) En ese contexto de una previsi\u00f3n normativa basada en la premisa de que el ejercicio de una potestad por el ciudadano \u2013la de pedir que se le avise por medio de correo electr\u00f3nico de que se ha realizado el acto de notificaci\u00f3n\u2013 se convierte en una obligaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial \u2013la de enviar ese aviso por ese medio\u2013, el legislador ha incluido un elemento distorsionador como es la previsi\u00f3n ahora cuestionada de que la ausencia de esa notificaci\u00f3n no impedir\u00e1 la validez del acto de comunicaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, califica como una arbitrariedad, cuya interdicci\u00f3n para los poderes p\u00fablicos queda establecida en el art\u00edculo 9.3 de la CE, que ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado, al menos en sus consecuencias m\u00e1s directas y graves en el terreno procesal, al ciudadano usuario del sistema de la Administraci\u00f3n de Justicia, se establezca en la relaci\u00f3n entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2019_003\/2017-3323STC.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Acceso al texto de la sentencia<\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2019_003\/2017-3323VPS.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\">Acceso al texto del voto particular\u00a0<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019, dictada por el pleno en el seno de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 3323-20017. 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