{"id":2615,"date":"2019-01-31T13:32:04","date_gmt":"2019-01-31T13:32:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2615"},"modified":"2019-01-31T13:32:04","modified_gmt":"2019-01-31T13:32:04","slug":"baremo-de-trafico-en-redaccion-anterior-a-la-ley-35-2015-gastos-sanitarios-de-mantenimiento-y-sustitucion-de-protesis-cobertura-y-apreciacion-de-causa-justificada-de-exoneracion-del-pago-de-interese","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/baremo-de-trafico-en-redaccion-anterior-a-la-ley-35-2015-gastos-sanitarios-de-mantenimiento-y-sustitucion-de-protesis-cobertura-y-apreciacion-de-causa-justificada-de-exoneracion-del-pago-de-interese\/","title":{"rendered":"Baremo de tr\u00e1fico en redacci\u00f3n anterior a la Ley 35\/2015. Gastos sanitarios de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis. Cobertura y apreciaci\u00f3n de causa justificada de exoneraci\u00f3n del pago de intereses moratorios del art. 20 LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 29\/2019, de 17 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 216\/2016<\/p>\n<p><em>La aseguradora debe asumir los gastos de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis, sin que por ello se considere que se va m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la &#8220;sanaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de las secuelas&#8221;. Se\u00a0aprecia causa justificada de exoneraci\u00f3n del pago de los intereses moratorios, al ser razonable la oposici\u00f3n de la aseguradora a cubrirlos, puesto que nos encontramos ante una situaci\u00f3n de dudosa cobertura, en la que ha existido discrepancia entre las diferentes Audiencias Provinciales derivadas de los vaivenes legislativos sobre la materia.<\/em><\/p>\n<p>La v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1fico, ocurrido el 28 de junio de 2011, interpuso una demanda de juicio ordinario contra el conductor causante del accidente y su aseguradora, en reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que le hab\u00edan sido ocasionados. En los autos consta una doble situaci\u00f3n: (i) lesiones verificadas desde el inicio, entre las que destaca la amputaci\u00f3n de la pierna izquierda y (ii) el mantenimiento y sustituci\u00f3n de las pr\u00f3tesis.<\/p>\n<p>La controversia enjuiciada en el presente asunto se centra en dos cuestiones que afectan a los gastos de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis:<\/p>\n<p>1.- Si es posible condenar a la aseguradora a su pago de acuerdo con la redacci\u00f3n del baremo de tr\u00e1fico anterior a la dada por la Ley 35\/2015.<\/p>\n<p>2.- Si cabe apreciar causa justificada para exonerar del pago de los intereses moratorios del art\u00edculo 20, al existir incertidumbre acerca de su cobertura.<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial reconocieron la indemnizaci\u00f3n solicitada, incluyendo los gastos de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis y el devengo de los intereses moratorios.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial declar\u00f3 b\u00e1sicamente lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- Procede abonar una indemnizaci\u00f3n, aunque sea por un hecho futuro, dada la existencia real del da\u00f1o, (amputaci\u00f3n de la pierna e implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis de componentes recambiables cada cierto tiempo), y su factible evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p>2.- Los intereses moratorios se impusieron porque no apreci\u00f3 causa justa de su exoneraci\u00f3n,-apreciaci\u00f3n que ha de ser restrictiva-, al haberse cuestionado, no la realidad del siniestro ni su cobertura, sino la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la aseguradora se fundament\u00f3 en dos motivos:<\/p>\n<p>1.- Indebida aplicaci\u00f3n del n\u00famero 5 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2004, de 29 de octubre, alegando que no es posible condenar a la aseguradora al pago de gastos sanitarios no devengados al tiempo de la consolidaci\u00f3n de las secuelas.<\/p>\n<p>2.- Infracci\u00f3n de la doctrina del TS sobre el art\u00edculo 20.8 de la LCS.<\/p>\n<p><strong>Gastos de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis<\/strong><\/p>\n<p>El TS razona que la aseguradora debe asumir el abono de los gastos de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis porque no se trata de una condena de futuro, sino de una pecuniaria de presente, por los perjuicios ciertos, conocidos, evaluables y no hipot\u00e9ticos, que se producen y que tienen su origen en el siniestro de tr\u00e1fico. Por ello, la sentencia recurrida concede la indemnizaci\u00f3n sin ir m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la &#8220;sanaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n&#8221; de las secuelas. Se parte de la situaci\u00f3n existente en la fecha de la &#8220;consolidaci\u00f3n&#8221;, momento en que puede evaluarse el perjuicio y obtenerse la indemnidad.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, argumenta que si su sentencia n\u00famero 991\/2015,\u00a0de 20 de octubre, daba carta de naturaleza a la cobertura de los da\u00f1os sobrevenidos reconocidos en el anexo primero 8 (SIC) (1.9) del citado\u00a0Real Decreto Legislativo 8\/2004, de 29 de octubre, con m\u00e1s raz\u00f3n se deber\u00e1n cubrir los da\u00f1os que se sabe que sobrevendr\u00e1n, por no ser inciertos, sino evidentes, actuales y notorios.<\/p>\n<p>Asimismo, recuerda que su sentencia\u00a0n\u00famero 218\/2016, de 6 de abril, referida a un supuesto de pr\u00f3tesis femoral, en la que fue parte la misma aseguradora que en el presente recurso, -que no hab\u00eda discutido la idoneidad de las renovaciones futuras-, contemplaba la posibilidad de indemnizar estos gastos futuros y, que dicho criterio ha sido recogido en la mencionada Ley 35\/2015, en su art\u00edculo 115. Transcribimos literalmente, por su inter\u00e9s, el primer p\u00e1rrafo del punto 4 de su Fundamento de Derecho segundo plasmado en la sentencia objeto de comentario, que declaraba:<\/p>\n<p><em>&#8220;4.- La posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tr\u00e1fico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos m\u00e9dicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitaci\u00f3n, etc.; bien est\u00e9n encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la v\u00edctima un m\u00ednimo de calidad de vida en atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de salud que conlleva el menoscabo psicof\u00edsico sufrido, est\u00e1 reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010 ), sobre la base de entender los da\u00f1os psicof\u00edsicos &#8220;en su acepci\u00f3n integral de respeto o restauraci\u00f3n del derecho a la salud&#8221; y de aplicar como elemento de integraci\u00f3n los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran da\u00f1o patrimonial resarcible a toda disminuci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima causada por el evento da\u00f1oso y, que al referirse a la indemnizaci\u00f3n del dicho da\u00f1o corporal, establecen (art\u00edculo 10:202) que dicho da\u00f1o patrimonial incluye &#8220;la p\u00e9rdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompa\u00f1ado de una p\u00e9rdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atenci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;.<\/em><\/p>\n<p><strong>Intereses moratorios del art\u00edculo 20 de la LCS<\/strong><\/p>\n<p>El Alto Tribunal recuerda su doctrina sobre el art\u00edculo 20.8 de la LCS, que considera que la mora de la aseguradora \u00fanicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la p\u00f3liza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que requiere la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes sobre ella, en tanto no resulta despejada por la resoluci\u00f3n judicial. Cita la sentencia 31\/2018, de 30 de mayo, y las que ella cita, pero existe un error porque el n\u00famero correcto es el 317\/2018, sentencia que fue objeto de comentario, accesible <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-articulo-20-de-la-ley-de-contrato-de-seguro-lcs\/\">aqu\u00ed<\/a><\/span>.<\/p>\n<p>Aplicando dicha doctrina al presente caso, concluye que la indemnizaci\u00f3n de las secuelas debi\u00f3 ser afrontada, sin duda alguna, por la aseguradora que, por el contrario, la fue abonando paulatina y parcialmente, por lo que no existe justificaci\u00f3n para los retrasos en el pago.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed halla razonable la oposici\u00f3n de la aseguradora a cubrir los gastos de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis al tratarse de un tema de dudosa cobertura, ciertamente controvertido y de enconada interpretaci\u00f3n, en el que las Audiencias Provinciales han mantenido posturas discrepantes, derivadas de los vaivenes legislativos sobre la materia que, a la postre, es considerada por la sala integrada dentro de la cobertura del seguro y, como tal, abonable por la aseguradora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 29\/2019, de 17 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 216\/2016 La aseguradora debe asumir los gastos de mantenimiento y sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis, sin que por ello se considere que se va m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la &#8220;sanaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de las secuelas&#8221;. 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