{"id":2711,"date":"2019-02-11T21:46:49","date_gmt":"2019-02-11T21:46:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2711"},"modified":"2019-02-11T21:46:49","modified_gmt":"2019-02-11T21:46:49","slug":"seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-y-directivos-una-clausula-que-excluya-de-cobertura-la-responsabilidad-subsidiaria-derivada-por-la-aeat-respecto-de-las-deudas-tributarias-de-la-soci","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-y-directivos-una-clausula-que-excluya-de-cobertura-la-responsabilidad-subsidiaria-derivada-por-la-aeat-respecto-de-las-deudas-tributarias-de-la-soci\/","title":{"rendered":"Seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos. Una cl\u00e1usula que excluya de cobertura la responsabilidad subsidiaria derivada por la AEAT respecto de las deudas tributarias de la sociedad ha de considerarse limitativa de derechos"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 58\/2019, de 29 de enero, dictada por la sala de lo civil, recurso de casaci\u00f3n 2159\/2016<\/p>\n<p class=\"mentions-texteditor__content\"><em>Ha de considerarse limitativa de derechos una cl\u00e1usula que excluya de cobertura la responsabilidad subsidiaria derivada por la AEAT respecto de las deudas tributarias de la sociedad (art\u00edculo 43.1.b) de la Ley General Tributaria). Aunque contribuye a delimitar el riesgo, restringe de forma sorprendente el contenido natural del seguro que se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, alcanzando a aquella prevista en la normativa administrativa.<\/em><\/p>\n<p>En el presente asunto se enjuicia si el apartado 2.19.3 de las condiciones generales de una p\u00f3liza de responsabilidad civil de administradores es una cl\u00e1usula delimitadora del riesgo o, por el contrario, es limitativa de derechos. El citado apartado dispone lo siguiente:<\/p>\n<p><em>&#8220;P\u00e9rdida no incluye impuestos, contribuciones a la Seguridad Social, multas o sanciones impuestas en virtud de la ley o la parte que corresponda al incremento de cualquier indemnizaci\u00f3n en concepto de da\u00f1os punitivos, ejemplarizantes o sancionadores, da\u00f1os que no sean asegurables en virtud de la ley aplicable a esta\u00a0<\/em><em>p\u00f3liza, o Gastos de Limpieza&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de las mencionadas condiciones generales, relativo a la cobertura del seguro, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;<em>El Asegurador pagar\u00e1 por cuenta de cualquier Persona Asegurada, toda P\u00e9rdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier Reclamaci\u00f3n presentada contra la misma por primera vez durante el Periodo de Seguro, salvo cuando dicha Persona Asegurada sea indemnizada por la Sociedad Asegurada<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>Por otro lado, la definici\u00f3n de &#8220;<em>P\u00e9rdida<\/em>&#8221; contenida en el apartado 2.19.1 de la p\u00f3liza es la siguiente: &#8220;<em>Da\u00f1os (&#8230;) que el asegurado est\u00e9 legalmente obligado a pagar<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>La controversia tiene su origen en la demanda presentada por dos administradores sociales solicitando la cobertura de la responsabilidad derivada por la AEAT por impago de las deudas tributarias de la sociedad (art\u00edculo 37.1.b) Ley General Tributaria), en cumplimiento de la p\u00f3liza de seguros de responsabilidad civil suscrita por la sociedad que administraban.<\/p>\n<p>La aseguradora se opuso a la demanda argumentando que no quedaban incluidas dentro del concepto de &#8220;p\u00e9rdida&#8221; el impago de impuestos, multas o sanciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.19.3 apartado de las condiciones generales, que tiene la naturaleza de cl\u00e1usula delimitadora del riesgo.<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado estim\u00f3 la demanda al entender que el referido apartado de las condiciones generales era una cl\u00e1usula limitativa de derechos.<\/p>\n<p>Por el contrario, la sentencia de suplicaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia del juzgado estimando el recurso interpuesto por la aseguradora. Acogemos la argumentaci\u00f3n de la Audiencia Provincial de forma extensa por presentar un punto de vista que difiere bastante del que mantiene el TS que se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. Los motivos esgrimidos fueron los siguientes:<\/p>\n<p>1.- La regulaci\u00f3n o definici\u00f3n que del riesgo de p\u00e9rdida financiera descrito en el condicionado particular, equipar\u00e1ndolo al de &#8220;da\u00f1os que el asegurado este obligado a pagar&#8221;, se hace en el condicionado general, no puede estimarse suponga una limitaci\u00f3n de la propia garant\u00eda una vez producido el primero, sino que define y delimita el propio objeto de cobertura. De la cl\u00e1usula resulta en forma clara e inequ\u00edvoca en su propia literalidad que los impuestos no tienen consideraci\u00f3n de p\u00e9rdida, lo que en absoluto puede reputarse sorpresivo o contrario al contenido usual o normal de este seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos.<\/p>\n<p>2.- No puede estimarse que la exclusi\u00f3n de la p\u00e9rdida derivada del impago de impuestos sea contraria o anormal al contenido propio de este seguro, seg\u00fan la definici\u00f3n que del mismo se contiene en el art\u00edculo 73 de la LCS, pues el pago de un impuesto ni es propiamente un da\u00f1o que el asegurado este legalmente obligado a pagar a un tercero, ni tampoco representa una p\u00e9rdida financiera para la empresa sino que constituye una obligaci\u00f3n legal a la que debe hacer frente.<\/p>\n<p>3.- Es m\u00e1s, en este supuesto los impuestos reclamados a los administradores son aquellos derivados de retenciones de IVA e IRPF, ya cobrados por la sociedad que administraban,\u00a0 pero que posteriormente no fueron ingresados ni declarados a la Agencia Tributaria. El hecho de que la reclamaci\u00f3n a los administradores sea consecuencia de un expediente seguido en la AEAT para la declaraci\u00f3n o derivaci\u00f3n de su responsabilidad subsidiaria, no obsta a tal exclusi\u00f3n, pues trat\u00e1ndose como se trata la p\u00f3liza suscrita de una p\u00f3liza que cubre la responsabilidad civil de los administradores, la exclusi\u00f3n de pago de impuestos solo puede referirse a aquellos supuestos en que a ellos les puedan exigir los impagados por la sociedad que administraban, que no es otro que el previsto en el art\u00edculo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, en que se fund\u00f3 la declaraci\u00f3n por la AEAT de su responsabilidad subsidiaria.<\/p>\n<p>Finalmente, los administradores interpusieron recurso de casaci\u00f3n por infracci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la LCS razonando que &#8220;<em>el \u00e1mbito natural de un contrato de seguro de responsabilidad de administradores y directivos es el de salvaguardar su patrimonio personal frente a reclamaciones personales derivadas de actos incorrectos en su gesti\u00f3n societaria. (&#8230;) resulta evidente que excluir repentinamente la declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de su \u00e1mbito de cobertura no se acomoda al propio contrato, sino que deja a sus asegurados hu\u00e9rfanos de una garant\u00eda con la que contaban por ser los tributos un elemento inherente a la actividad societaria.\u201d<\/em><\/p>\n<p>El TS inicia su argumentaci\u00f3n recordando su jurisprudencia sobre las cl\u00e1usulas limitativas de derechos que considera que no son f\u00e1ciles de distinguir de las delimitadoras del riesgo porque hay cl\u00e1usulas que por delimitar de forma sorprendente el riesgo se asimilan a las limitativas de derechos.<\/p>\n<p>Prosigue su razonamiento sosteniendo que del contrato se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen m\u00e1s al respecto. En la cl\u00e1usula 2.19.3, expresamente se excluyen de la consideraci\u00f3n de da\u00f1o susceptible de indemnizaci\u00f3n &#8220;los impuestos&#8221;, que comprender\u00eda la responsabilidad derivada por la AEAT a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 43.1.b) LGT.<\/p>\n<p>Llegado a este punto analiza si la exclusi\u00f3n de tal da\u00f1o, que contribuye a delimitar el riesgo cubierto por el seguro, restringe de forma sorprendente su cobertura, en relaci\u00f3n con su contenido natural y por ello reviste la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usula limitativa de derechos.<\/p>\n<p>Su conclusi\u00f3n es afirmativa porque\u00a0hoy d\u00eda el contenido natural de los seguros de responsabilidad de administradores sociales no se limita a la responsabilidad civil prevista en la Ley de Sociedades de Capital, sino que se alcanza tambi\u00e9n a aquella prevista en la normativa administrativa, en este caso, la tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por raz\u00f3n del cargo de administrador, para incentivar una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad; y es relativamente com\u00fan, tanto que, objetivamente, es l\u00f3gico pensar que\u00a0quien concierta el seguro prevea que se encuentre cubierta.<\/p>\n<p>Por todo ello,\u00a0 ante la falta de aceptaci\u00f3n expresa por parte del tomador del seguro, debe considerarse sorpresiva y limitativa de derechos, por lo que se tiene por no puesta conforme al art\u00edculo 3 de la LCS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 58\/2019, de 29 de enero, dictada por la sala de lo civil, recurso de casaci\u00f3n 2159\/2016 Ha de considerarse limitativa de derechos una cl\u00e1usula que excluya de cobertura la responsabilidad subsidiaria derivada por la AEAT respecto de las deudas tributarias de la sociedad (art\u00edculo 43.1.b) de la Ley General Tributaria). 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