{"id":2838,"date":"2019-03-20T20:22:24","date_gmt":"2019-03-20T20:22:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2838"},"modified":"2019-03-20T20:22:24","modified_gmt":"2019-03-20T20:22:24","slug":"el-ts-examina-los-efectos-de-un-finiquito-en-relacion-con-los-reintegros-de-cantidades-indebidamente-abonadas-a-una-trabajadora-que-no-se-incluyen-expresamente-en-el","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-examina-los-efectos-de-un-finiquito-en-relacion-con-los-reintegros-de-cantidades-indebidamente-abonadas-a-una-trabajadora-que-no-se-incluyen-expresamente-en-el\/","title":{"rendered":"El TS examina los efectos de un finiquito en relaci\u00f3n con los reintegros de cantidades indebidamente abonadas a una trabajadora que no se incluyen expresamente en \u00e9l"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 75\/2019, dictada el 30 de enero por el Pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4296\/2016. Voto particular<\/em><\/p>\n<p>El objeto del pleito es la reclamaci\u00f3n de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3\/2011 a 2\/2012,\u00a0cuyas devoluciones se llevar\u00edan a cabo a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014. La empresa fundament\u00f3 la exigencia de tal reintegro en la reducci\u00f3n salarial que debi\u00f3 aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su d\u00eda por el RDL 8\/2010 que debi\u00f3 de ser del 5% y no el 2% que se aplic\u00f3 a la demandada.<\/p>\n<p>La demanda origen de este procedimiento se present\u00f3 en noviembre de 2013 con previa papeleta de conciliaci\u00f3n administrativa de junio de 2013. Ahora bien, al haberse suscrito un documento de saldo y finiquito con anterioridad al acto del juicio, el 22 de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia declar\u00f3 la falta de acci\u00f3n por no haberse hecho en el citado documento salvedad alguna respecto del cr\u00e9dito ahora exigido. La sentencia de instancia rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pero entendi\u00f3 que la empresa carec\u00eda de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En sede de suplicaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid coincide con el efecto de dicho saldo y finiquito sobre la acci\u00f3n planteada en la demanda por la empresa y confirma la sentencia de instancia.<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina la empresa alega una sentencia de contraste dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre un caso id\u00e9ntico al presente porque la misma empresa reclama el reintegro a otro trabajador.<\/p>\n<p>A su vez, la Abogac\u00eda del Estado, en representaci\u00f3n de la empresa, denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculo 6.2, 7.1, 1.258 y 1.282 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).<\/p>\n<p>El TS con car\u00e1cter previo al an\u00e1lisis de tales alegaciones precisa que, como tambi\u00e9n sostiene el Ministerio Fiscal, la sentencia es recurrible en casaci\u00f3n, aunque su cuant\u00eda sea inferior a la establecida legalmente, porque la reclamaci\u00f3n se entronca con la controversia con la que hab\u00eda motivado un conflicto colectivo. Tambi\u00e9n recuerda que es doctrina del propio tribunal que sostiene que la circunstancia de que el objeto de lo debatido penda de un conflicto colectivo pondr\u00eda de relieve la afectaci\u00f3n generalizada de la cuesti\u00f3n litigiosa (STS 23 de junio de 2015, rcud 164\/2014).<\/p>\n<p><strong>Valor no liberatorio del finiquito<\/strong><\/p>\n<p>El contenido del finiquito es el siguiente:<\/p>\n<p>a) Es un documento firmado por la trabajadora exclusivamente en el que figura asimismo el sello de la empresa.<\/p>\n<p>b) Solo se contiene la manifestaci\u00f3n de la propia trabajadora indicado que cesa en la relaci\u00f3n, que recibe en ese acto &#8220;<em>la liquidaci\u00f3n de sus partes proporcionales en cuant\u00eda y detalle que se expresan al pie<\/em>&#8220;, que con ello reconoce hallarse saldada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relaci\u00f3n laboral, la cual se extingue, y, finalmente, declara expresamente que ning\u00fan derecho le asista para formular cualquier clase de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El TS no concede valor liberatorio al documento de finiquito y liquidaci\u00f3n del contrato respecto al reintegro cuestionado por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.- Basta la lectura del documento para poner de relieve que no es la empresa la que leva a cabo manifestaci\u00f3n alguna tendente a darse por saldada de cualquier cr\u00e9dito que pudiera tener contra la trabajadora. La \u00fanica manifestaci\u00f3n de voluntad que el documento incorpora\u00a0 es, exclusivamente, la de la trabajadora\u00a0que lleva a cabo dos tipos de declaraciones: (i) las que implican su cese en la empresa y (ii) las que suponen el reconocimiento de que se consideran satisfechos sus cr\u00e9ditos frente a la empresa.<\/p>\n<p>2.- No puede ser suficiente para deducir su renuncia a los cr\u00e9ditos que entendiera pendientes con la trabajadora el hecho de que, obviamente, hubiera sido la empresa la que elaborara la correspondiente liquidaci\u00f3n y su desglose. Adem\u00e1s,\u00a0 para poder ser valorada como tal hubiera precisado de una clara e indudable expresi\u00f3n, como exige el art\u00edculo 1.283 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3.- Hubiera sido irregular que la empresa condicionara la liquidaci\u00f3n a la eventualidad del resultado de la reclamaci\u00f3n pendiente porque la liquidaci\u00f3n -o la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por la trabajadora- calcula la situaci\u00f3n econ\u00f3mica existente en favor de la trabajadora en el momento del cese, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aqu\u00e9lla se hallaba ya sometida al procedimiento judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 75\/2019, dictada el 30 de enero por el Pleno de la Sala de lo Social, en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 4296\/2016. 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