{"id":2850,"date":"2019-03-25T23:13:37","date_gmt":"2019-03-25T23:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2850"},"modified":"2019-03-25T23:13:37","modified_gmt":"2019-03-25T23:13:37","slug":"seguro-de-responsabilidad-civil-poliza-con-clausula-claim-made-con-periodo-de-descubrimiento-de-12-meses-siguientes-a-su-cancelacion-es-sustituida-por-otra-poliza-en-un-concurso-publico-accion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/seguro-de-responsabilidad-civil-poliza-con-clausula-claim-made-con-periodo-de-descubrimiento-de-12-meses-siguientes-a-su-cancelacion-es-sustituida-por-otra-poliza-en-un-concurso-publico-accion\/","title":{"rendered":"Seguro de responsabilidad civil. Cl\u00e1usula &#8220;claim made&#8221;. P\u00f3liza con periodo de descubrimiento de 12 meses siguientes a su cancelaci\u00f3n es sustituida por otra p\u00f3liza en un concurso p\u00fablico. Acci\u00f3n declarativa ejercitada por la aseguradora sustituida frente a la sucesora"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 151\/2019 del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Civil el 13 de marzo, en el recurso de casaci\u00f3n y de infracci\u00f3n procesal n\u00ba 3188\/2015<\/p>\n<p><em>Aprecia de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario, previa audiencia de las partes, al no dirigirse al asegurado una acci\u00f3n mero declarativa ejercitada por una aseguradora contra su sucesora en un concurso p\u00fablico para que se declare que esta \u00faltima debe cubrir las reclamaciones formuladas durante el periodo de descubrimiento de 12 meses siguientes a la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza sustituida<\/em><\/p>\n<p>En un concurso p\u00fablico dos aseguradoras se sucedieron temporalmente en la cobertura de la responsabilidad civil y patrimonial del Servicio Madrile\u00f1o de Salud (en adelante SERMAS), incluy\u00e9ndose en ambas p\u00f3lizas una cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal de cobertura, seg\u00fan la cual, alcanzaba \u00fanicamente a las reclamaciones que se hicieran durante la vigencia del contrato y, en el caso de la sustituida, tambi\u00e9n a las que se realizaran &#8220;<em>durante el periodo de descubrimiento de doce meses siguientes a la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza<\/em>&#8220;. La aseguradora sucesora asumi\u00f3 la cobertura a partir de las 00 h del d\u00eda siguiente (3 de noviembre de 2010) y en su condicionado exclu\u00eda la cobertura de las reclamaciones cubiertas por otra u otras p\u00f3lizas contratadas con anterioridad.<\/p>\n<p>La aseguradora sustituida ejercita una acci\u00f3n mero declarativa frente a la sucesora para que se declare que \u00e9sta deb\u00eda cubrir las reclamaciones efectuadas a partir de la fecha de comienzo de efectos de su p\u00f3liza, al superponerse el primer a\u00f1o de su vigencia con el citado periodo de descubrimiento posterior a la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza sustituida.<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, trat\u00e1ndose de cl\u00e1usulas &#8220;claim made&#8221;, la obligaci\u00f3n de cobertura no surge por el da\u00f1o producido al asegurado, sino con la reclamaci\u00f3n. El periodo de descubrimiento no es un periodo de cobertura sino <em>un plazo de gracia que la aseguradora concede al asegurado una vez finalizada la cobertura con la \u00fanica finalidad de evitarle hipot\u00e9ticos desajustes temporales de cobertura que se puedan producir en la transici\u00f3n de una p\u00f3liza a otra<\/em>&#8220;, por el que no percib\u00eda contraprestaci\u00f3n en forma de prima. Por tanto, opera como una obligaci\u00f3n sujeta a una condici\u00f3n suspensiva que no se cumpli\u00f3 al no existir tales desajustes temporales. A pesar de ello se comprometi\u00f3 a\u00a0cubrir preventivamente las reclamaciones del SERMAS durante el citado periodo de descubrimiento.<\/p>\n<p>La aseguradora demandada aleg\u00f3 dos excepciones:<\/p>\n<p>1.- <em>Falta de legitimaci\u00f3n activa<\/em>: la aseguradora demandante no pod\u00eda interponer una acci\u00f3n declarativa dirigida a interpretar la p\u00f3liza suscrita entre ella y el SERMAS en la que la demandante no era parte.<\/p>\n<p>2.- <em>Falta de legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>: el periodo de descubrimiento no es una gracia sino algo que ya se tuvo en cuenta para el c\u00e1lculo de la prima y que constitu\u00eda un beneficio para la aseguradora respecto de reclamaciones tard\u00edas por da\u00f1os diferidos. Tampoco es una condici\u00f3n suspensiva en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas posteriores, pues el nacimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar se sit\u00faa en el momento de acaecimiento del hecho o actividad causantes del da\u00f1o aunque quede condicionada a su manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de fondo suscitada no fue resuelta en las instancias por apreciarse falta de legitimaci\u00f3n de la demandante, tanto activa como pasiva seg\u00fan la sentencia de primera instancia, y solo activa en el caso de la sentencia de segunda instancia ahora recurrida, de modo que los dos recursos se centran en el problema de la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia desestim\u00f3 la demanda aceptando las excepciones planteadas por la aseguradora demandada. En esencia, argumenta que partiendo de la existencia de dos contratos de seguro distintos y de que la acci\u00f3n declarativa deducida en la demanda ten\u00eda por objeto interpretar el periodo de descubrimiento incluido en el primero, esta cuesti\u00f3n jur\u00eddica en nada afectaba a la aseguradora demandada, al ser ajena a dicho contrato, por lo que, con base en el principio de relatividad de los contratos (art\u00edculo 1.257 del C\u00f3digo Civil), la problem\u00e1tica en torno al periodo de descubrimiento debe resolverse \u00fanicamente entre la demandante y su asegurada. La demandante no pod\u00eda imponerle la interpretaci\u00f3n de un contrato del que no era parte ni pretender que judicialmente se procediera a efectuar un estudio del contrato entre ella y el SERMAS, al que la demandante era ajena.<\/p>\n<p>La sentencia de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n activa de la demandante para obtener la interpretaci\u00f3n judicial de un contrato en el que no era parte acogiendo b\u00e1sicamente la argumentaci\u00f3n de la sentencia apelada. Adem\u00e1s, considera que la aseguradora demandante no ha probado su legitimaci\u00f3n activa y no puede argumentar en su favor que la cobertura de un p\u00f3liza excluir\u00eda la de la otra, pues tal cosa &#8220;<em>no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser as\u00ed forzosamente, siendo posible el supuesto de sobreseguro<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><strong>El recurso por infracci\u00f3n procesal<\/strong> se articula en dos motivos.<\/p>\n<p>El <strong>motivo primero<\/strong>, fundado en infracci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la LEC en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, impugna la sentencia de apelaci\u00f3n por no haberse pronunciado sobre la cuesti\u00f3n planteada en la demanda so pretexto de la falta de legitimaci\u00f3n activa de la hoy recurrente, decisi\u00f3n que tacha de arbitraria, injustificada y contraria al principio <em>pro actione<\/em>.<\/p>\n<p>El <strong>motivo segundo<\/strong>, fundado en infracci\u00f3n de los art\u00edculos 218 de la LEC y 120.3 de la Constituci\u00f3n, la impugna por incongruente al haber entendido el tribunal sentenciador que se le estaba pidiendo una interpretaci\u00f3n del contrato entre el SERMAS y la aseguradora demandada cuando lo pedido realmente en la demanda era que se determinase cu\u00e1l de las dos aseguradoras deb\u00eda cubrir los siniestros correspondientes a reclamaciones posteriores al 2 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p>A su vez, el <strong>recurso de casaci\u00f3n<\/strong> se articula en otros dos motivos.<\/p>\n<p>El<strong> primero<\/strong>, fundado en infracci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la LEC, impugna la sentencia de apelaci\u00f3n por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre la legitimaci\u00f3n <em>ad causam<\/em>, ya que la demandante hoy recurrente s\u00ed ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo, por su relaci\u00f3n con el objeto del proceso, en que se declarase cu\u00e1l de las dos compa\u00f1\u00edas de seguros deb\u00eda responder y, por esa misma relaci\u00f3n con el objeto del proceso, la aseguradora demandada estaba pasivamente legitimada para soportar la acci\u00f3n. El <strong>motivo segundo<\/strong>, fundado en infracci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el inter\u00e9s leg\u00edtimo en las acciones declarativas, la impugna por no haber valorado adecuadamente el inter\u00e9s de la hoy recurrente en la tutela impetrada, &#8220;<em>ya que la actual incertidumbre le causa un perjuicio patrimonial en la medida en que, para evitar la desprotecci\u00f3n del SERMAS, la recurrente se ve obligada a atender ad cautelam las indemnizaciones que este le reclama<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>El TS, previa audiencia de las partes, <strong>aprecia falta de litisconsorcio pasivo necesario<\/strong> <strong>por no haberse dirigido la demanda tambi\u00e9n contra el SERMAS<\/strong>; todo ello por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.- Su falta se confirm\u00f3 despu\u00e9s del tr\u00e1mite de audiencia abierto al efecto por la sala porque, si bien ninguna de las partes estaba conforme con lo advertido por ella, de sus alegaciones resulta todo lo contrario. De las de la parte recurrente, porque cuando niega que una sentencia de fondo en este litigio pueda afectar al SERMAS contradice lo alegado por ella anteriormente sobre su compromiso de atender sus reclamaciones; un compromiso que ser\u00eda innecesario o superfluo si la sentencia no surtiera ning\u00fan efecto respecto a \u00e9l. De las alegaciones de la parte demandada-recurrida, porque considera que la hoy recurrente incurri\u00f3 en &#8220;<em>un error en la composici\u00f3n de las partes que deben ser objeto de la demanda<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>2.- Para determinar si la demandada est\u00e1 o no obligada a indemnizar los siniestros por reclamaciones posteriores al 2 de noviembre de 2010, -petici\u00f3n de la demanda-, es imprescindible interpretar el concepto de &#8220;<em>periodo de descubrimiento<\/em>&#8221; incluido en todas las p\u00f3lizas suscritas con el SERMAS por una u otra aseguradora; interpretaci\u00f3n a la que en esencia se reduce el objeto de la controversia.<\/p>\n<p>3.- Vulneraci\u00f3n del apdo. 2 del art\u00edculo 12 de la LEC de un modo tan contrario al orden p\u00fablico procesal que exige su apreciaci\u00f3n de oficio, al sustanciarse un pleito centrado en la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de tama\u00f1a trascendencia,\u00a0 -reiterada en todas las p\u00f3lizas de grandes riesgos suscritas por el SERMAS -, sin su intervenci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ambas aseguradoras litigantes la interpretan de forma diferente seg\u00fan les conviniera en cada momento. Sigue su reiterada doctrina jurisprudencial que autoriza la apreciaci\u00f3n de oficio del litisconsorcio pasivo necesario (sentencias 268\/2012, de 17 de abril, 436\/2012, de 28 de junio, 664\/2912, de 23 de noviembre, y 318\/2018, de 30 de mayo).<\/p>\n<p>4.-De lo dispuesto en los art\u00edculos 240.2 de la LOPJ y 227.2 de la LEC (&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 el tribunal&#8230;&#8221;), no se deprende la prohibici\u00f3n de su apreciaci\u00f3n de oficio porque esta prohibici\u00f3n es m\u00e1s aparente que real por lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario. Reitera ahora lo razonado para un caso de condena de quien no hab\u00eda sido parte (en su sentencia 623\/2011, de 20 de diciembre), espec\u00edficamente, para la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque desde la perspectiva que ofrecen los art\u00edculos 241.2 de la LOPJ y 228.2 de la LEC, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede ser promovido no solo por &#8220;<em>quienes sean parte leg\u00edtima<\/em>&#8220;, sino tambi\u00e9n por quienes &#8220;<em>hubieran debido serlo<\/em>&#8220;, para que se declare &#8220;<em>la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de los referidos en el art\u00edculo 53.2 de la Constituci\u00f3n<\/em> &#8220;.<\/p>\n<p>Por ello, tras advertir, antes de dictar sentencia, la patente indefensi\u00f3n de quien hubiera debido ser parte leg\u00edtima y no lo ha sido, declara que carece de sentido no declarar de oficio la nulidad de actuaciones, pues se crear\u00eda una situaci\u00f3n incierta: despu\u00e9s de dictarse una sentencia no recurrible cabr\u00eda la interposici\u00f3n del incidente excepcional de nulidad por quien no pudo intervenir en un asunto que le afectaba directa y necesariamente por versar sobre la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula presente en los contratos de seguro sucesivamente celebrados con las dos aseguradoras litigantes.<\/p>\n<p>En consecuencia, declara la procedencia de reponer las actuaciones al momento de la audiencia previa para que, conforme al art\u00edculo 420 de la LEC, la parte demandada, en el plazo de diez d\u00edas, pueda constituir el litisconsorcio con el SERMAS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 151\/2019 del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Civil el 13 de marzo, en el recurso de casaci\u00f3n y de infracci\u00f3n procesal n\u00ba 3188\/2015 Aprecia de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario, previa audiencia de las partes, al no dirigirse al asegurado una acci\u00f3n mero declarativa ejercitada por una aseguradora contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[250,246],"class_list":["post-2850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-clausulas-claim-made","tag-seguro-de-responsabilidad-civil"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}