{"id":2985,"date":"2019-04-05T10:54:47","date_gmt":"2019-04-05T10:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=2985"},"modified":"2024-02-22T22:10:32","modified_gmt":"2024-02-22T22:10:32","slug":"el-ts-ha-declarado-que-no-cabe-otorgar-indemnizacion-alguna-por-el-cese-regular-del-contrato-de-interinidad-por-sustitucion-debido-a-la-reincorporacion-de-la-trabajadora-sustituida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-ha-declarado-que-no-cabe-otorgar-indemnizacion-alguna-por-el-cese-regular-del-contrato-de-interinidad-por-sustitucion-debido-a-la-reincorporacion-de-la-trabajadora-sustituida\/","title":{"rendered":"El TS ha declarado que no cabe otorgar indemnizaci\u00f3n alguna por el cese regular del contrato de interinidad por sustituci\u00f3n debido a la reincorporaci\u00f3n de la trabajadora sustituida"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia de Tribunal Supremo n\u00ba 207\/2019, de 13 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social. Voto particular<\/p>\n<p><em>El TS ha declarado que no cabe otorgar indemnizaci\u00f3n alguna por el cese regular del contrato de interinidad por sustituci\u00f3n debido a la reincorporaci\u00f3n de la trabajadora sustituida. Ni la de 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio prevista para el despido objetivo, ni la 12 d\u00edas por a\u00f1o de servicio reconocida para los contratos por obra de servicio y acumulaci\u00f3n de tareas regulada en el art\u00edculo 49.1.c) del ET.<\/em><\/p>\n<p>Con este pronunciamiento del TS finaliza el dilatado periplo judicial del asunto iniciado el 19 de noviembre de 2012 con el recurso que interpuesto ante el Juzgado de lo Social n.\u00ba 1 de Madrid por una trabajadora interina que hab\u00eda prestado servicios de secretaria en varias subdirecciones del Ministerio de Defensa, al amparo de varios contratos de interinidad, en el que impugn\u00f3 tanto la legalidad de su contrataci\u00f3n como de las condiciones de su finalizaci\u00f3n, que se produjo para permitir la reincorporaci\u00f3n de la trabajadora a la que hab\u00eda sustituido. Tras la sustanciaci\u00f3n del asunto en primera instancia, la trabajadora recurri\u00f3 en suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, TSJ de Madrid)para que declarase que hab\u00eda existido fraude en la contrataci\u00f3n, que su relaci\u00f3n laboral deb\u00eda convertirse en indefinida y que la finalizaci\u00f3n del contrato constitu\u00eda un despido improcedente al que hab\u00eda que reconocer el abono de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 33 d\u00edas de salario por a\u00f1o trabajado.<\/p>\n<p>Las fases por la que ha transcurrido el presente asunto judicial que ha dado lugar a dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en adelante, TJUE) podr\u00eda esquematizarse del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>1.- Cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia\u00a0de Sala D\u00e9cima del TJUE en el asunto C-596\/14, \u201cDe Diego Porras\u201d, ECLI:EU:C:2016:683<\/strong><\/p>\n<p>Ante las dudas que le generaba la normativa espa\u00f1ola, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid plante\u00f3 cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJUE sobre la discriminaci\u00f3n o no que padec\u00edan los trabajadores temporales (interinidad) respecto de los fijos, que dio lugar a un primer pronunciamiento, -la conocida sentencia &#8220;De Diego Porras\u201d, que gener\u00f3 una elevada conflictividad en nuestros \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<p>La citada sentencia hab\u00eda declarado que no existe ninguna raz\u00f3n objetiva que permita justificar una normativa como la espa\u00f1ola que deniega cualquier indemnizaci\u00f3n por la finalizaci\u00f3n de un contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesi\u00f3n de tal indemnizaci\u00f3n a los trabajadores fijos comparables.<\/p>\n<p>El TSJ de Madrid, interpretando la sentencia, estim\u00f3 en parte el recurso declarando que es aplicable por analog\u00eda el r\u00e9gimen legal de los despidos objetivos del art\u00edculo 52 del ET por cuento se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relaci\u00f3n laboral y a fin de no incurrir en la discriminaci\u00f3n prohibida por la Directiva 1999\/70, la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral debe llevar aparejada la indemnizaci\u00f3n que le corresponder\u00eda a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por causas objetivas.,<\/p>\n<p><strong>2.- Cuesti\u00f3n Judicial replanteada por el Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619\/17, (De Diego Porras II) ECLI:EU:C:2018:936<\/strong><\/p>\n<p>El asunto finalmente lleg\u00f3 al TS, al recurrir en casaci\u00f3n el Ministerio de Defensa, que consider\u00f3 oportuno replantear nueva cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJUE dadas las caracter\u00edsticas de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada y su trascendencia.<\/p>\n<p>En ella se plantearon esencialmente las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>1.- Si en virtud de la cl\u00e1usula 4\u00aa del Acuerdo Marco existe raz\u00f3n objetiva o no que justifique que los trabajadores interinos, contratados para sustituir a otro trabajador con reserva de puesto de trabajo, no perciban indemnizaci\u00f3n si el contrato se extingue por la reincorporaci\u00f3n del trabajador sustituido y, por le contrario, cuando tal extinci\u00f3n se produce por otras causas s\u00ed la perciben.<\/p>\n<p>2.- Si en virtud de la cl\u00e1usula 5\u00aa del citado Acuerdo Marco deber procederse al abono de una indemnizaci\u00f3n aun cuando la contrataci\u00f3n se haya limitado a un \u00fanico contrato.<\/p>\n<p>3.- En el caso de que los interinos deban percibir indemnizaci\u00f3n tendr\u00edan derecho a que fuera la misma que la prevista para el resto de contratos temporales.<\/p>\n<p>La nueva cuesti\u00f3n prejudicial dio lugar a la Sentencia &#8220;De Diego Porras II&#8221;, a cuyo comentario se puede acceder <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-examina-por-segunda-vez-el-asunto-de-diego-porras-que-contiene-dos-cuestiones-prejudiciales-novedosas-que-afectan-a-los-contratos-de-interinidad\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>, que en su pronunciamiento se aparta de la argumentaci\u00f3n ofrecida en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 \u201cDe Diego Porras\u201d, acogiendo la doctrina recogida, previamente, en las sentencias de 5 de junio de 2018, por la Gran Sala del TJUE, en los asuntos C-677\/16, Montero Mateos, ECLI:EU:C:2018:393, y C-574\/16, Grupo Norte Facility, S.A., ECLI:EU:C:2018:390, comentadas <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-cambia-su-criterio-y-declara-que-esta-justificado-por-razones-objetivas-el-tratamiento-diferente-que-la-normativa-espanola-preve-entre-los-trabajadores-temporales-con-contratos-de-interinidad\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>.<\/p>\n<p>En ellas el TJUE se centra en las sensibles diferencias, desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que existen entre el contexto en el que se produce la finalizaci\u00f3n de un contrato temporal, uno de interinidad para cubrir una vacante, otro de interinidad por sustituci\u00f3n sin derecho a indemnizaci\u00f3n y otro de relevo con abono de una indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49.1c) del ET, al vencer en ambos casos el t\u00e9rmino previsto en los respectivos contratos, y la indemnizaci\u00f3n prevista para los trabajadores fijos (20 d\u00edas) cuando el contrato se extingue debido a la concurrencia de una de las causas objetivas previstas en el art\u00edculo 52 del ET.<\/p>\n<p>Partiendo de la consideraci\u00f3n de que en los casos enjuiciados los trabajadores temporales y fijos son comparables, -si bien esta apreciaci\u00f3n definitiva corresponde al tribunal remitente-, y de que las indemnizaciones debidas a la extinci\u00f3n de un contrato de trabajo est\u00e1n incluidas en el concepto de \u201ccondiciones de trabajo\u201d en el sentido de la cl\u00e1usula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, sostiene que existe una raz\u00f3n objetiva que justifica ese tratamiento diferente, por lo que no existe discriminaci\u00f3n de los trabajadores temporales respecto de los fijos comparables.<\/p>\n<p>En efecto, centr\u00e1ndose en la previsibilidad o no de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral, se sostiene que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebraci\u00f3n, la fecha o el acontecimiento que determinan su t\u00e9rmino (proveerse definitivamente el puesto que ocupaba provisionalmente el trabajador o acceder el trabajador jubilado parcialmente a la jubilaci\u00f3n completa).<\/p>\n<p>En cambio, en la extinci\u00f3n de un contrato fijo por las causas objetivas recogidas en el art\u00edculo 52 del ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias imprevisibles en tal momento, y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relaci\u00f3n laboral. La indemnizaci\u00f3n equivalente a 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio se establece a fin de compensar el car\u00e1cter imprevisto de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral por una causa objetiva de las previstas en el citado art\u00edculo 52 del ET y la frustraci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas que el trabajador podr\u00eda albergar de mantener la estabilidad de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que el citado art\u00edculo 52 del ET no establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, puesto que fija el abono de una indemnizaci\u00f3n legal equivalente a veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duraci\u00f3n determinada o indefinida de su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>La sentencia de Diego Porras II declar\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- La indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49.1.c) del ET no parece constituir por s\u00ed sola una medida legal suficiente y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas a que se refiere la cl\u00e1usula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, dirigidas a prevenir los abusos derivados de la utilizaci\u00f3n de sucesivos contratos de duraci\u00f3n determinada, cuesti\u00f3n que deb\u00eda resolver el \u00f3rgano judicial nacional.<\/p>\n<p>2.- Si el \u00f3rgano judicial estimase que s\u00ed constituye una medida eficaz a tal fin, si la concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se reservase a los casos de finalizaci\u00f3n de los contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada distintos de los contratos de interinidad, solo se ajustar\u00eda al objetivo y el efecto \u00fatil del Acuerdo Marco si existiese en el Derecho espa\u00f1ol alguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, cuyo extremo tambi\u00e9n corresponde verificar al tribunal remitente.<\/p>\n<p><strong>3.- Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo expone en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica todo el recorrido judicial del asunto controvertido en el TJUE que hemos expuesto hasta ahora. Analiza si procede extender a los contrato temporales la indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio prevista en el art\u00edculo 53.1.b) del ET por causas objetivas o si est\u00e1 justificada la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tiene fijadas una indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas fijada en el art\u00edculo 49.1.c) del ET.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal excluye de los l\u00edmites del recurso casacional algunas cuestiones que limitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la sentencia. A saber, se aclara que no se examinan las siguientes cuestiones, al haberse aquietado la recurrente en alg\u00fan momento procesal:<\/p>\n<p>1.- La <em>naturaleza indefinida del contrato al haberse producido una concatenaci\u00f3n de contratos temporales<\/em> y por haber prestado servicios en puestos distintos a la de la trabajadora sustituida. El Juzgado de Instancia razon\u00f3 que solo proced\u00eda tomar en consideraci\u00f3n el \u00faltimo de los contratos y que s\u00f3lo hab\u00eda ocupado el mismo puesto que la trabajadora sustituida. En v\u00eda de suplicaci\u00f3n la parte actora reiter\u00f3 su l\u00ednea de defensa respecto a la segunda cuesti\u00f3n, pero fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas\/a\u00f1o como la que le corresponder\u00eda abonar a un trabajador fijo comparable de extinguirse el contrato por causas objetivas.<\/p>\n<p>2.- \u00a0La <em>eventual calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre las partes como de indefinida debido a la inusual duraci\u00f3n del contrato de interinidad<\/em>. Esta cuesti\u00f3n se contempla en el apartado 64 de la sentencia del TJUE dictada en el asunto Montero Mateos, que examina un contrato de interinidad, cuyo objeto era sustituir a un trabajador fijo, si bien posteriormente su contrato fue transformado en un contrato de interinidad para cobertura de vacante, que matiza que incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalizaci\u00f3n del contrato y de su duraci\u00f3n, inusualmente larga (m\u00e1s de 9 a\u00f1os), ha lugar a recalificarlo como contrato fijo, si bien considera que no es menos cierto que dicho contrato finaliz\u00f3 debido a la desaparici\u00f3n de la causa que hab\u00eda justificado su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicaci\u00f3n este pronunciamiento con aquietamiento de la actora que no lo ha recurrida, por lo que no se dan los elementos previstos en la referida sentencia, que por otra parte, enjuiciaba un supuesto de interinidad por vacante.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examina si procede reconocer una indemnizaci\u00f3n de 20 o de 12 d\u00edas por a\u00f1o de servicio en un supuesto de\u00a0<em>cese regular del contrato de interinidad por sustituci\u00f3n\u00a0<\/em>debido a la reincorporaci\u00f3n de la trabajadora sustituida.<\/p>\n<p><strong>3.1 Indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio<\/strong><\/p>\n<p>El TS niega la posibilidad de acudir a la indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas porque la primera sentencia &#8220;De Diego Porras&#8221; part\u00eda de la consideraci\u00f3n err\u00f3nea de que la indemnizaci\u00f3n prevista en nuestro ordenamiento para los supuestos de despido por causas objetivas estaba se\u00f1alada exclusivamente para trabajadores con relaci\u00f3n laboral indefinida, que tra\u00eda causa de la redacci\u00f3n de la cuesti\u00f3n prejudicial que hab\u00eda remitido la sala de TSJ de Madrid. Ello hac\u00eda dudar si ser\u00eda exigible que, en todo caso, la extinci\u00f3n de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejada el derecho a una indemnizaci\u00f3n y, en tal caso, si dicha indemnizaci\u00f3n debe ser de forma an\u00e1loga a la que se establece para las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n de los contrato de trabajo, por lo que abocaba no solo a la aplicaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio para el supuesto de contratos de interinidad, sino que se pusiera en cuesti\u00f3n la diferencia de trato respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tiene fijadas una indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas.<\/p>\n<p>A su juicio, las tres sentencias mencionadas anteriormente parten, de forma acertada, de que la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 53.1.b) del ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duraci\u00f3n determinada o indefinida del contrato de trabajo, por lo que niega que para considerar contraria a la Directiva 1991\/70\/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duraci\u00f3n determinada,\u00a0 la norma que permite que la extinci\u00f3n regular del contrato de trabajo de interinidad no d\u00e9 lugar a la indemnizaci\u00f3n que se otorga a los despidos por causas objetivas.<\/p>\n<p>En palabras textuales expresa que<em> \u201cLa diferencia de trato no est\u00e1 en la indemnizaci\u00f3n otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones id\u00e9nticas, sino en la distinta indemnizaci\u00f3n que la ley establece en atenci\u00f3n a la causa de extinci\u00f3n; siendo as\u00ed que, cuando el cese obedece a la finalizaci\u00f3n del contrato de duraci\u00f3n determinada, es obvio que no puede haber comparaci\u00f3n posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinci\u00f3n no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinci\u00f3n por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectar\u00eda por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En suma, el Alto Tribunal declara que no se puede sostener que la indemnizaci\u00f3n establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos, porque de ser as\u00ed cabr\u00eda afirmar que la norma conten\u00eda un trato discriminatorio\u00a0 respecto de los temporales, y no es posible confundir entre distintas causas de extinci\u00f3n contractual y transformar la finalizaci\u00f3n regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El r\u00e9gimen indemnizatorio de los contratos temporales posee su propia identidad configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respecto al derecho a no discriminaci\u00f3n de los trabajadores temporales.<\/p>\n<p><strong>3.2 Indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas por a\u00f1o de servicio<\/strong><\/p>\n<p>La posible discriminaci\u00f3n entre los contratos de interinidad y los restantes contratos temporales fue la que llev\u00f3 al TS a presentar nuevas cuestiones prejudiciales que han sido resueltas por la citada sentencia \u201cDe Diego Porras II\u201d.<\/p>\n<p>Recordamos que el TJUE en hab\u00eda emplazado al tribunal remitente a resolver dos cuestiones.<\/p>\n<p>Respecto a la primera cuesti\u00f3n razona que la mera imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n no s\u00f3lo no constituye una sanci\u00f3n por el uso abusivo de la contrataci\u00f3n temporal, sino que ni siquiera posee el efecto disuasorio frente a tal utilizaci\u00f3n abusiva de la contrataci\u00f3n temporal en tanto que partiendo \u00e9sta de la regularidad de esos contratos se configura como una indemnizaci\u00f3n inferior a la que se le reconocer\u00eda a la del contrato temporal fraudulento (la conversi\u00f3n en indefinido de todo contrato celebrado de forma abusiva o en fraude de ley). Precisamente, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la sanci\u00f3n ante el abuso de la contrataci\u00f3n temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 13 del ET que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades de contrataci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>La diferencia que adopta la legislaci\u00f3n entre unos y otros trabajadores temporales obedece a que la legislaci\u00f3n destaca que los interinos se encuentran en una situaci\u00f3n no id\u00e9ntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que, en palabras del propio TS:<\/p>\n<p>\u201c[..] <em>En el caso de la interinidad por sustituci\u00f3n el puesto de trabajo est\u00e1 cubierto por otro\/a trabajador\/a con derecho a reserva de trabajo. Adem\u00e1s, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador\/a interino\/a y el recurso a la temporalidad halla su motivaci\u00f3n en esa concreta y peculiar caracter\u00edstica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET.<\/em>\u201d <em>Por \u00faltimo, el est\u00edmulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas mediante la pr\u00f3rroga del contrato temporal o a la conversi\u00f3n en fijo, no tiene aqu\u00ed sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.\u201d <\/em><\/p>\n<p>Respecto\u00a0 a la segunda cuesti\u00f3n, su examen decae en la medida en que estaba vinculada a una respuesta positiva de la anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia de Tribunal Supremo n\u00ba 207\/2019, de 13 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social. Voto particular El TS ha declarado que no cabe otorgar indemnizaci\u00f3n alguna por el cese regular del contrato de interinidad por sustituci\u00f3n debido a la reincorporaci\u00f3n de la trabajadora sustituida. 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