{"id":3009,"date":"2019-04-15T22:00:30","date_gmt":"2019-04-15T22:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3009"},"modified":"2019-04-15T22:00:30","modified_gmt":"2019-04-15T22:00:30","slug":"el-tjue-se-pronuncia-sobre-si-esta-justificado-objetivamente-el-distinto-trato-indemnizatorio-entre-trabajadores-indefinidos-y-temporales-a-raiz-de-la-resolucion-anticipada-de-una-contrata","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-se-pronuncia-sobre-si-esta-justificado-objetivamente-el-distinto-trato-indemnizatorio-entre-trabajadores-indefinidos-y-temporales-a-raiz-de-la-resolucion-anticipada-de-una-contrata\/","title":{"rendered":"El TJUE se pronuncia sobre si est\u00e1 justificado objetivamente el distinto trato indemnizatorio entre trabajadores indefinidos y temporales a ra\u00edz de la resoluci\u00f3n anticipada de una contrata"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Segunda) de 11 de abril de 2019, dictada en los asuntos acumulados C\u201129\/18, C\u201130\/18 y C\u201144\/18<\/em><\/p>\n<p>Una empresa de distribuci\u00f3n de electricidad y gas celebr\u00f3 una contrata con otra empresa, en virtud de la cual, le confi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de lectura de contadores de electricidad, las \u00f3rdenes de servicio y la lectura mensual de gas de sus clientes. La empresa formaliz\u00f3 contratos por obra o servicio para la ejecuci\u00f3n de la contrata, en particular, para realizar la lectura de los contadores del suministro a los clientes.<\/p>\n<p>Con posterioridad la empresa principal tom\u00f3 la decisi\u00f3n de resolver anticipadamente la contrata y la empresa adjudicataria comunic\u00f3 a los trabajadores que, como consecuencia de tal decisi\u00f3n, las relaciones laborales que los vinculaban a ella finalizar\u00edan por terminaci\u00f3n de la obra o servicio y que percibir\u00edan la indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas por a\u00f1o de servicio prevista en el art\u00edculo 49.1, letra\u00a0c), del ET. Asimismo, se iniciaron los tr\u00e1mites del expediente de despido colectivo, basado en causas de producci\u00f3n, de 72\u00a0trabajadores con contrato por tiempo indefinido que efectuaban tambi\u00e9n tareas en el marco de la ejecuci\u00f3n de la contrata.<\/p>\n<p>Los interesados impugnaron su despido ante el Juzgado de lo Social que declar\u00f3 que los contratos de trabajo se hab\u00edan celebrado en fraude de ley y que, por consiguiente, su extinci\u00f3n carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico y constitu\u00eda un despido improcedente. Conden\u00f3 a la empresa, bien a readmitir a los trabajadores afectados, bien a extinguir sus relaciones laborales y a proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido improcedente prevista en el art\u00edculo 56.1 del ET (33 d\u00edas por a\u00f1o de servicio).<\/p>\n<p>La empresa interpuso recursos de suplicaci\u00f3n contra dichas sentencias ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando que los contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada controvertidos en los litigios principales eran v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia de Galicia observa que la disparidad indemnizatoria que existe entre\u00a0trabajadores con contrato de duraci\u00f3n determinada y trabajadores fijos comparables en lo que ata\u00f1e a una condici\u00f3n de trabajo (12 d\u00edas\/a\u00f1o frente a 20 d\u00edas\/a\u00f1o), pese a tener la extinci\u00f3n de los contratos un origen com\u00fan (la resoluci\u00f3n de la contrata), se explica por el hecho de que la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada se produce al llegar el t\u00e9rmino pactado para su celebraci\u00f3n y, por lo que respecta a los fijos, como consecuencia de un despido colectivo por una raz\u00f3n ajena a la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Ante tal observaci\u00f3n se plantea si existen razones objetivas que permitan justificar esta diferencia de trato.<\/p>\n<p>En la primera cuesti\u00f3n prejudicial planteada el Tribunal Superior de Justicia de Galicia pregunta, en esencia, si la cl\u00e1usula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional seg\u00fan la cual, en una situaci\u00f3n en la que la resoluci\u00f3n de la contrata celebrada por el empresario y otra empresa, por una parte, ha tenido como consecuencia la finalizaci\u00f3n de los contratos de trabajo por obra o servicio que vinculaban a dicho empresario con determinados trabajadores y, por otra parte, ha supuesto el despido colectivo, basado en una causa objetiva, de trabajadores fijos contratados por dicho empresario, la indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral concedida a los primeros es inferior a la concedida a los trabajadores fijos.<\/p>\n<p>El TJUE responde de forma negativa a dicha cuesti\u00f3n prejudicial bas\u00e1ndose principalmente en la doctrina fijada recientemente en sus sentencias de 5 de junio de 2018, \u201cMontero Mateos\u201d, asunto C\u2011677\/16, EU:C:2018:393; de 5 de junio de 2018, \u201cGrupo Norte Facility\u201d, asunto C\u2011574\/16, EU:C:2018:390 -objeto de comentario\u00a0<em><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-cambia-su-criterio-y-declara-que-esta-justificado-por-razones-objetivas-el-tratamiento-diferente-que-la-normativa-espanola-preve-entre-los-trabajadores-temporales-con-contratos-de-interinidad\/\">aqu\u00ed<\/a>&#8211;<\/span>,<\/em> y de 21 de noviembre de 2018 \u201cDe Diego Porras II\u201d, asunto C\u2011619\/17, EU:C:2018:936, que reitera la doctrina fijada en ellas, comentada\u00a0<span style=\"color: #0000ff;\"><em><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-examina-por-segunda-vez-el-asunto-de-diego-porras-que-contiene-dos-cuestiones-prejudiciales-novedosas-que-afectan-a-los-contratos-de-interinidad\/\">aqu\u00ed<\/a><\/em><\/span>. La segunda cuesti\u00f3n prejudicial qued\u00f3 sin respuesta al estar condicionada a una respuesta afirmativa de la primera.<\/p>\n<p>Por un lado, recuerda que el principio de no discriminaci\u00f3n, del que la cl\u00e1usula cuarta, apartado 1 es una expresi\u00f3n concreta, exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera id\u00e9ntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato est\u00e9 objetivamente justificado. A su juicio de los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando los interesados prestaban servicios para la empresa en el marco de dichos contratos, desempe\u00f1aban las mismas funciones que las que se encomendaban a los trabajadores con contrato de duraci\u00f3n indefinida que fueron objeto de despido colectivo; sin perjuicio de la apreciaci\u00f3n definitiva que realice el tribunal remitente de todos los elementos pertinentes, al que le incumbe determinarlo.<\/p>\n<p>Por otro lado, procede a comprobar si existe una raz\u00f3n objetiva que justifique que el vencimiento del t\u00e9rmino por el que se celebraron los contratos de trabajo por obra o servicio, que resulta directamente de la resoluci\u00f3n de la contrata, d\u00e9 lugar a que se abone a los trabajadores con contrato de duraci\u00f3n determinada de que se trata una indemnizaci\u00f3n inferior a la que perciben los trabajadores fijos cuando estos son despedidos, a ra\u00edz de la resoluci\u00f3n de esa misma contrata, por concurrir una de las causas previstas en el art\u00edculo 52 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>EL TJUE acoge la argumentaci\u00f3n del Gobierno espa\u00f1ol, similar a la esgrimida en los litigios que dieron lugar a las sentencias arriba mencionadas, justificando la diferencia de trato en que las indemnizaciones se inscriben en un contexto sensiblemente distinto desde un punto de vista jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En efecto, las partes de un contrato de trabajo de duraci\u00f3n determinada conocen, desde el momento de su celebraci\u00f3n, la fecha o el acontecimiento que determina su t\u00e9rmino, quedando limitada la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sin que las partes deban manifestar su voluntad tras la conclusi\u00f3n de dicho contrato. En cambio, la extinci\u00f3n de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art\u00edculo 52 del ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebraci\u00f3n y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el citado art\u00edculo 52 del ET no establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, puesto que fija el abono de una indemnizaci\u00f3n legal equivalente a veinte d\u00edas de salario por a\u00f1o trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duraci\u00f3n determinada o indefinida de su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n alcanzada parece clara al considerar el TJUE que el objeto espec\u00edfico de la indemnizaci\u00f3n por despido prevista en el art\u00edculo 53.1, letra b) del ET al igual que el contexto particular en el que se inscribe el abono de dicha indemnizaci\u00f3n constituye una raz\u00f3n objetiva (apartado 53).<\/p>\n<p>Sin embargo, en el apartado anterior de la sentencia, el 52, se introduce una importante matizaci\u00f3n al emplazar al Tribunal Superior de Justicia de Galicia a examinar si el hecho de que haya\u00a0sido resuelta anticipadamente la contrata, a cuya duraci\u00f3n estaban vinculados los contratos de trabajo por obra o servicio, hace preciso considerar que se puso fin a dichos contratos de trabajo, antes del vencimiento del plazo que les hab\u00eda sido asignado, por una de las causas objetivas previstas en el art\u00edculo 52 del ET y si, por consiguiente, procede conceder a los interesados la indemnizaci\u00f3n prevista en su art\u00edculo 53.1, letra b). El Tribunal Superior de Justicia quiz\u00e1, entrando a valorar esta cuesti\u00f3n, concluya que la circunstancia de que la contrata se resolviese de forma anticipada implica que los trabajadores temporales no vieran cumplidas sus expectativas de estabilidad, aunque no fuera por un espacio temporal muy extenso, y se desv\u00ede de conclusi\u00f3n general alcanzada por el TJUE.<\/p>\n<p>Sobre un asunto similar al presente se pronunci\u00f3 la sentencia n\u00famero 7\/2019, de 9 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso de casaci\u00f3n 108\/2018 -cuyo comentario se puede consultar <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-ts-examina-la-exclusion-de-los-trabajadores-temporales-de-un-despido-colectivo-cuyos-contratos-por-obra-o-servicio-quedaron-extinguidos-a-la-finalizacion-de-la-contrata\/\"><em><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/em><\/a>-, en la que b\u00e1sicamente se declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la contrata legitima la activaci\u00f3n de la espec\u00edfica causa extintiva del art\u00edculo 49.1.c) del ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto.<\/p>\n<p>En palabras textuales del Tribunal Supremo: \u201c<em>Es evidente que un mismo hecho (terminaci\u00f3n de la contrata) provoca la extinci\u00f3n de los contratos fijos y de los temporales, pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jur\u00eddica. El art\u00edculo 49.1 ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son v\u00e1lidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la \u201crealizaci\u00f3n de la obra o servicio objeto del contrato\u201d del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalizaci\u00f3n de una contrata constituye la causa de terminaci\u00f3n natural para un contrato temporal basado en tal descentralizaci\u00f3n productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duraci\u00f3n indefinida (o las de duraci\u00f3n determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>La sentencia del TS parece coincidir con la conclusi\u00f3n general alcanzada por el TJUE, pero no hay que olvidar que la sentencia 7\/2019 contiene un voto particular que arguye que no exist\u00eda raz\u00f3n objetiva para excluir a los trabajadores con contrato de duraci\u00f3n determinada del \u00e1mbito del despido colectivo y, por ende, de la decisi\u00f3n extintiva final adoptada por la empresa, al encontrarnos ante la concurrencia de una causa productiva y econ\u00f3mica que lleva a la empresa a cerrar el centro de trabajo; causa que afecta de modo id\u00e9ntico y simult\u00e1neo a toda la plantilla.<\/p>\n<p>En definitiva, habr\u00e1 que esperar al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia y, probablemente, al del TS, para comprobar la incidencia que pueda tener en la resoluci\u00f3n del asunto el hecho de que la contrata finalice o no anticipadamente.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia en el siguiente <span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=212907&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1462173\">enlace<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Segunda) de 11 de abril de 2019, dictada en los asuntos acumulados C\u201129\/18, C\u201130\/18 y C\u201144\/18 Una empresa de distribuci\u00f3n de electricidad y gas celebr\u00f3 una contrata con otra empresa, en virtud de la cual, le confi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de lectura de contadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3033,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-3009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}