{"id":3040,"date":"2019-04-17T21:54:01","date_gmt":"2019-04-17T21:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3040"},"modified":"2019-04-17T21:54:01","modified_gmt":"2019-04-17T21:54:01","slug":"no-procede-la-imposicion-del-recargo-de-prestaciones-a-una-empresa-que-adopto-las-medidas-de-prevencion-necesarias-en-un-accidente-laboral-imputable-exclusivamente-a-la-imprudencia-temeraria-del-jefe","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/no-procede-la-imposicion-del-recargo-de-prestaciones-a-una-empresa-que-adopto-las-medidas-de-prevencion-necesarias-en-un-accidente-laboral-imputable-exclusivamente-a-la-imprudencia-temeraria-del-jefe\/","title":{"rendered":"No procede la imposici\u00f3n del recargo de prestaciones a una empresa que adopt\u00f3 las medidas de prevenci\u00f3n necesarias en un accidente laboral imputable exclusivamente a la imprudencia temeraria del jefe de equipo del trabajador accidentado"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del TS n\u00fam. 149\/2019, de 28 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 508\/2017<\/em><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso consiste en resolver si procede imponer a la empresa empleadora el recargo por falta de medidas de seguridad que reclam\u00f3 el actor en su demanda a causa de un accidente de trabajo que hab\u00eda sufrido mientras realizaba las funciones propias de su categor\u00eda de instalador y reparador de equipos electr\u00f3nicos,\u00a0sustituyendo una torre de un tendido el\u00e9ctrico, junto con otros compa\u00f1eros.\u00a0El trabajador que hab\u00eda sido\u00a0suficientemente formado para su labor, as\u00ed como informado de sus riesgos, recibi\u00f3 una tensi\u00f3n de retorno porque el jefe del equipo, oficial de primera designado como jefe de descargo y encargado de desconectar las fuentes de tensi\u00f3n de la l\u00ednea, hab\u00eda olvidado realizar esa labor; circunstancia por la que le comunicaron su despido que fue declarado judicialmente.<\/p>\n<p>El INSS impuso a la empresa un recargo de las prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad.\u00a0Contra esa resoluci\u00f3n sancionadora accion\u00f3 la empleadora a quien la sentencia de suplicaci\u00f3n exoner\u00f3 de esa responsabilidad, fundamentando su decisi\u00f3n en que el siniestro no es imputable a ella, puesto que ofreci\u00f3 a los trabajadores formaci\u00f3n suficiente, les previno de los riesgos, les inform\u00f3 de c\u00f3mo evitarlos y adopt\u00f3 las medidas de prevenci\u00f3n necesarias, sin que se le haya imputado d\u00e9ficit alguno de prevenci\u00f3n. El siniestro se imput\u00f3 al jefe del equipo que incumpli\u00f3 el protocolo de actuaci\u00f3n existente y no ejecut\u00f3 las labores de desconexi\u00f3n que le correspond\u00edan; conducta determinante del siniestro que supon\u00eda una grave imprudencia que hab\u00eda justificado su despido y supon\u00eda una ruptura del nexo causal que debe existir entre el accidente y la actuaci\u00f3n de la empresa, cuyo deber de vigilancia no pod\u00eda extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados.<\/p>\n<p>El TS desestima el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina interpuesto por el trabajador accidentado, examinando su doctrina sobre la culpa, los actos culposos de un tercero y la culpa &#8220;in vigilando&#8221;.<\/p>\n<p><strong>Doctrina sobre la culpa<\/strong><\/p>\n<p>Inicia su argumentaci\u00f3n recordando su doctrina sobre la culpa que declara que siendo el empresario deudor de seguridad se est\u00e1 ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva que sea el empresario quien deba probar que actu\u00f3\u00a0 con todas las diligencias que le eran exigibles, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. Doctrina que a su juicio no objetiva la responsabilidad del empresario.<\/p>\n<p><strong>Acto culposo de un tercero<\/strong><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa a analizar si la empresa queda liberada de responsabilidad por el hecho de que el causante del accidente sea un compa\u00f1ero del accidentado.<\/p>\n<p>De entrada se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 15.4 de la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL), el plan de prevenci\u00f3n &#8220;<em>deber\u00e1 prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador&#8221;<\/em>, actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debi\u00f3 haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, tal y como remacha el art\u00edculo 96.2 de la LRJS.<\/p>\n<p>Prosigue precisando que mayor enjundia ofrece el supuesto en el que exista imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compa\u00f1ero que, por otra parte, es distinto del siniestro imputable a alguien ajeno a la empresa en que la empresa quedar\u00eda liberada de responsabilidad, salvo que el accidente ocurra en sus instalaciones y por causas que debi\u00f3 prever, as\u00ed\u00a0 como cuando haya contratado a una persona f\u00edsica o jur\u00eddica para realizar alguna obra. Sobre esta concreta cuesti\u00f3n sostiene que la liberaci\u00f3n de responsabilidad del patrono en los supuestos en que ha existido imprudencia temeraria de un trabajador accidentado, conforme a los art\u00edculos 115.4 y 123.1 de la LGSS (hoy art\u00edculo 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relaci\u00f3n con el ya mencionado 15.4 de la LPRL, se ha de extender a aquellos supuestos en que estemos ante la imprudencia temeraria de un compa\u00f1ero, puesto que la actuaci\u00f3n dolosa o temeraria de otro empleado era dif\u00edcil de prever y de evitar, como nos muestra el propio art\u00edculo 15.4 de la LPRL, cuando no obliga al empleador a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles.<\/p>\n<p>En el presente caso aprecia que la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, porque\u00a0<strong>es dif\u00edcil de prever que estando formado, capacitado e instruido para la realizaci\u00f3n de trabajos el\u00e9ctricos con alta tensi\u00f3n omita realizar su principal misi\u00f3n, seg\u00fan el protocolo de actuaci\u00f3n establecido, que es desconectar la tensi\u00f3n antes de iniciar los trabajos a realizar; acci\u00f3n omisiva que fue la causa del accidente. <\/strong><\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de temeraria de la acci\u00f3n del jefe de equipo obedece a que viol\u00f3 una norma que le impon\u00eda, <em>primero<\/em>, advertir la inminencia y gravedad del peligro y, <em>segundo,<\/em> actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para \u00e9l y para los compa\u00f1eros de trabajo a sus \u00f3rdenes. Es decir, infringi\u00f3 los deberes objetivos que ten\u00eda y las \u00f3rdenes expresas recibidas que las m\u00e1s elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del da\u00f1o producido, actuaci\u00f3n calificable de temeraria, grave seg\u00fan el C\u00f3digo Penal vigente (art\u00edculos 5, 10, 12, 152, 317 y otros); calificaci\u00f3n concreta que estima no procede hacer en el presente caso, aunque si dejar constancia de que obr\u00f3 con omisi\u00f3n de las m\u00e1s elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad f\u00edsica de otros y propia, omisi\u00f3n que dio lugar a su despido que fue calificado de procedente.<\/p>\n<p>En definitiva, considera que <strong>la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo<\/strong> y, por ello, no cabe imponer el recargo a la empresa que tom\u00f3 las mediadas de prevenci\u00f3n necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obr\u00f3 su empleado<\/p>\n<p><strong>Culpa &#8220;in vigilando&#8221;<\/strong><\/p>\n<p>El Alto Tribunal entra a examinar la llamada &#8220;<em>responsabilidad vicaria<\/em>&#8221; por el acto de un empleado, pero sin culpa del empresario a quien se hace responsable de un acto de otro por no haber controlado debidamente su actividad. Siendo esto as\u00ed, se plantea que\u00a0la llamada culpa \u201c<em>in vigilando<\/em>&#8221;\u00a0podr\u00eda justificar la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados, as\u00ed como la condena a su pago. Pero <strong>distinguiendo\u00a0entre la responsabilidad civil por el acto de un empleado y la responsabilidad penal y la administrativa por la comisi\u00f3n de infracciones penales o administrativas<\/strong>, cuya sanci\u00f3n requiere la culpa del infractor, tal y como sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, <strong>declara que esa responsabilidad se ha de interpretar de forma estricta (STC 81\/1995), exigiendo la culpa de la empresa de forma m\u00e1s rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados<\/strong>. Cita en apoyo de la soluci\u00f3n adoptada los art\u00edculos 4.2, 12.A y 16, n\u00fameros 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT, que nos dicen que deben tomarse medidas &#8220;<em>razonables y factibles&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>Trasladando su argumentaci\u00f3n al presente caso, en el que el siniestro ocurri\u00f3 durante la sustituci\u00f3n\u00a0de una torre de un tendido el\u00e9ctrico, se pregunta si era razonable y factible que el empresario (persona jur\u00eddica) estuviese presente en lugar del accidente controlando la operaci\u00f3n, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas, o si bastaba con haber enviado a realizar esa misi\u00f3n a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuaci\u00f3n conocido por todos. Responde\u00a0<strong>que no es razonable y factible esa exigencia porque ser\u00eda diab\u00f3lico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro<\/strong>.<\/p>\n<p>El TS concluye su argumentaci\u00f3n declarando que la LPRL no establece expresamente tal exigencia, salvo aparentemente en su art\u00edculo 17, que no parece que se violara en el presente caso en que se usan los equipos adecuados y personal formado, ni consta infracci\u00f3n alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215\/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773\/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del TS n\u00fam. 149\/2019, de 28 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 508\/2017 La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso consiste en resolver si procede imponer a la empresa empleadora el recargo por falta de medidas de seguridad que reclam\u00f3 el actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[62,255],"class_list":["post-3040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-accidente-laboral","tag-recargo-de-prestaciones"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}