{"id":3185,"date":"2019-05-14T14:35:23","date_gmt":"2019-05-14T14:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3185"},"modified":"2019-05-14T14:35:23","modified_gmt":"2019-05-14T14:35:23","slug":"el-tjue-declara-que-los-estados-miembros-deben-imponer-a-las-empresas-la-implantacion-de-un-sistema-de-registro-de-jornada-laboral-diaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-que-los-estados-miembros-deben-imponer-a-las-empresas-la-implantacion-de-un-sistema-de-registro-de-jornada-laboral-diaria\/","title":{"rendered":"El TJUE declara que los Estados miembros deben imponer a las empresas la implantaci\u00f3n de un sistema de registro de jornada laboral diaria"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 14 de mayo de 2019, en el asunto C-55\/18, ECLI:EU:C:2019:402.<\/p>\n<p>La sentencia ha sido dictada s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8\/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que introduce la obligaci\u00f3n de la empresas de llevar un registro diario de jornada.<\/p>\n<p><em>Los Estados miembros deben exigir a los empresarios la obligaci\u00f3n de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita registrar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.<\/em><\/p>\n<p><em>A ellos les corresponde definir los criterios concretos de aplicaci\u00f3n de ese sistema, especialmente la forma que debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tama\u00f1o.<\/em><\/p>\n<p><em>Todo ello sin perjuicio de que, respetando los principios generales de la protecci\u00f3n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, los Estado miembros establezcan excepciones a lo dispuesto en los art\u00edculos 3 a 6 de la Directiva, relativa al tiempo de trabajo cuando, a causa de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duraci\u00f3n medida o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores. <\/em><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Cuesti\u00f3n controvertida y cuesti\u00f3n prejudicial planteada<\/strong><\/p>\n<p>El litigio tiene su origen en la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en el seno de un recurso interpuesto por el sindicato espa\u00f1ol Federaci\u00f3n de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) con objeto de que se declarara la obligaci\u00f3n de Deutsche Bank, S.A.E. de establecer un sistema de registro de la jornada laboral diaria que realiza la plantilla de esta entidad, conforme a los art\u00edculo 34 y 35 del ET, interpretados a la luz del art\u00edculo 31, aparatado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (en adelante, Carta) \u00a0y de la Directiva 2003\/88\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo (en adelante, Directiva relativa al tiempo de trabajo).<\/p>\n<p>El sindicato alega que este sistema de registro permitir\u00eda comprobar el cumplimiento de los horarios de trabajo pactados y de la obligaci\u00f3n, establecida en la normativa nacional, de comunicar a los representantes sindicales la informaci\u00f3n sobre las horas extraordinarias realizadas mensualmente.<\/p>\n<p>Deutsche Bank, por el contrario, sostiene que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que el Derecho espa\u00f1ol no establece esa obligaci\u00f3n con car\u00e1cter general, sino que \u00fanicamente exige, salvo pacto en contrario, que se lleve un registro de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores y que, al final de cada mes, se comunique a los trabajadores y a sus representantes el n\u00famero de horas extraordinarias efectuadas.<\/p>\n<p>La Audiencia Nacional expres\u00f3 al TJUE sus dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Uni\u00f3n de la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Supremo a la normativa espa\u00f1ola y le inform\u00f3 de que el 53,7% de las horas extraordinarias trabajadas en Espa\u00f1a no se registran y de que dos informes de la Direcci\u00f3n General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social indican que para comprobar si se han hecho horas extraordinarias es necesario conocer con exactitud el n\u00famero de horas ordinarias de trabajo realizadas. Asimismo, incide en que la interpretaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol adoptada por el Tribunal Supremo priva en la pr\u00e1ctica, por un lado, a los trabajadores de un medio probatorio esencial para demostrar que su jornada laboral ha superado la duraci\u00f3n m\u00e1xima del tiempo de trabajo y, por otro, a los representantes de aqu\u00e9llos de un medio necesario para comprobar si se respetan las normas aplicables en la materia. Por consiguiente, a su juicio, el Derecho espa\u00f1ol no puede garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en la Directiva relativa al tiempo de trabajo y en la Directiva 89\/391\/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci\u00f3n de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo (en adelante, Directiva relativa a la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).<\/p>\n<p><strong>Argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del TJUE<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE comienza su razonamiento jur\u00eddico efectuando unas consideraciones generales que podr\u00edan resumirse del siguiente modo:<\/p>\n<p>1.- Destaca la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a la limitaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del tiempo de trabajo y a per\u00edodos de descanso diario y semanal, consagrado en la Carta y cuyo contenido se ve precisado por la Directiva relativa al tiempo de trabajo.<\/p>\n<p>2.- Los Estados miembros, aun disponiendo de un margen de apreciaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar el objetivo esencial de la Directiva relativa al tiempo de trabajo, deben velar por que los trabajadores se beneficien efectivamente de tales derechos fundamentales, sin que los criterios concretos elegidos, para garantizar la aplicaci\u00f3n de la Directiva relativa al tiempo de trabajo, puedan vaciar de contenido esos derechos.<\/p>\n<p>3.- Recuerda que el trabajador debe ser considerado la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones generales aprecia que, &#8220;<em><strong>sin un sistema que permita registrar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, no es posible determinar de manera objetiva y fiable el n\u00famero de horas de trabajo efectivas, ni su distribuci\u00f3n en el tiempo, as\u00ed como tampoco el n\u00famero de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse extraordinarias&#8221;<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p>En efecto, destaca que determinar de manera objetiva y fiable el n\u00famero de horas de trabajo diario y semanal es esencial para comprobar el respeto efectivo del derecho a limitaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del tiempo de trabajo semanal -que incluye las horas extraordinarias- y a per\u00edodos m\u00ednimos de descanso diario y semanal, puesto que tal respeto queda en manos del empresario.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1ade que teniendo en cuenta que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se respeten los per\u00edodos m\u00ednimos de descanso y para impedir que se sobrepase la duraci\u00f3n m\u00e1xima del tiempo de trabajo semanal con el fin de dar plena efectividad a la Directiva 2003\/88, una normativa nacional que no establezca la obligaci\u00f3n de utilizar un instrumento que permita determinar objetivamente y de manera fiable el n\u00famero de horas de trabajo diario y semanal no puede asegurar, el efecto \u00fatil de los derechos que confieren el art\u00edculo 31, apartado 2, de la Carta y esta Directiva, en la medida en que priva tanto a los empresarios como a los trabajadores de la posibilidad de comprobar si se respetan tales derechos, y, por lo tanto, puede comprometer el objetivo de dicha Directiva, que consiste en garantizar una mejor protecci\u00f3n de la seguridad y de la salud de los trabajadores.<\/p>\n<p>De no implantarse ese sistema de registro de la jornada laboral diaria, los trabajadores tendr\u00edan extremadamente dif\u00edcil, cuando no imposible en la pr\u00e1ctica, lograr que se respetasen sus derechos en materia de jornada. A estos efectos, rechaza que el empleo de otros medios de prueba (testificales, correos electr\u00f3nicos, examen de tel\u00e9fonos m\u00f3viles o de ordenadores), permitidos por la normativa procesal espa\u00f1olas, con el fin de proporcionar indicios de la vulneraci\u00f3n de esos derechos e inducir as\u00ed a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pueda ser adecuado a tal fin. En cambio, su establecimiento puede ofrecer un medio de prueba particularmente eficaz,\u00a0accediendo de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duraci\u00f3n de la jornada efectiva, tanto para los trabajadores, a fin de acreditar la vulneraci\u00f3n de sus derechos en materia de jornada, como para las autoridades y tribunales, para controlar su respeto efectivo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,\u00a0 a\u00f1ade que la implantaci\u00f3n de tal sistema permitir\u00e1 a los representantes de los trabajadores, que tengan una funci\u00f3n espec\u00edfica en materia de seguridad y salud de los trabajadores, ejercer su derecho a solicitar del empresario que tome medidas adecuadas y a presentar propuestas.<\/p>\n<p>En consecuencia, para garantizar el efecto \u00fatil de los derechos que confieren la Directiva relativa al tiempo de trabajo y la Carta,<strong> los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligaci\u00f3n de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita registrar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.<\/strong><\/p>\n<p><strong>No obstante<\/strong>, el TJUE se\u00f1ala que <strong>corresponde a los Estados miembros definir los criterios concretos de aplicaci\u00f3n de ese sistema, especialmente la forma que \u00e9ste debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tama\u00f1o. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Todo ello, sin perjuicio de que, respetando los principios generales de protecci\u00f3n de la seguridad y de la salud de los trabajadores, se puedan establecer excepciones <\/strong>a lo dispuesto, en particular, en los art\u00edculos 3 a 6\u00a0de la Directiva relativa al tiempo de trabajo<strong> cuando, a causa de las caracter\u00edsticas especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duraci\u00f3n medida o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, <\/strong>conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 17, apartado 1, de la citada Directiva.<\/p>\n<p>Destacamos ahora, tres alegaciones que han sido rechazadas por el TJUE.<\/p>\n<p>La primera de ellas, que el\u00a0 sistema de registro de las horas extraordinarios exigido, en virtud del art\u00edculo 35 del ET, aten\u00fae la dificultad que entra\u00f1a no disponer del sistema de registro de la jornada laboral diaria. Aduce tres razones para ello: (i) la calificaci\u00f3n de horas extraordinarias presupone que se conozca y, por lo tanto, se haya registrado de antemano, la duraci\u00f3n de la jornada laboral efectiva de cada trabajador afectado, (ii) no ofrece a los trabajadores un medio eficaz de garantizar que no se supera la duraci\u00f3n m\u00e1xima del tiempo de trabajo semanal\u00a0 que, incluye las horas extraordinarias, y el respeto a los periodos m\u00ednimos de descanso diario y semanal, y (iii) no permite garantizar, respecto a los trabajadores que no hayan optado por realizar horas extraordinarios, el respecto efectivo de la duraci\u00f3n m\u00e1xima del tiempo de trabajo semanal.<\/p>\n<p>La segunda, que las dificultades derivadas de la inexistencia de tal sistema puedan superarse mediante las facultades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n conferidas a la Inspecci\u00f3n de Trabajo. El TJUE considera que, sin \u00e9l, las propias autoridades se ven privadas de un medio eficaz de obtener acceso a datos objetivos y fiables relativos a la duraci\u00f3n del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores, que puede resultar necesario para que lleven a cabo su cometido de control, y, en su caso, imponer sanciones<\/p>\n<p>La tercera, que la protecci\u00f3n eficaz de la seguridad y la salud de los trabajadores pueda quedar subordinada a consideraciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico. Resalta que en el presente litigio no se han identificado de forma precisa y concreta los obst\u00e1culos pr\u00e1cticos que podr\u00edan impedir a los empresarios implantar el sistema con un coste razonable.<\/p>\n<p>El TJUE concluye declarando que:<\/p>\n<p>\u201c<em>Los art\u00edculo 3,5 y 6 de la Directiva 2003\/88\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenaci\u00f3n del tiempo de trabajo interpretados a la luz de art\u00edculo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea y de los art\u00edculos 4, apartado 1, 11, apartado 3 y 16, apartado 3 de la Directiva 89\/391\/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicaci\u00f3n de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud\u00a0 de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un estado miembro que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligaci\u00f3n de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En este <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=214043&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7720039\"><span style=\"color: #0000ff;\">enlace<\/span><\/a>\u00a0se puede acceder a la sentencia<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 14 de mayo de 2019, en el asunto C-55\/18, ECLI:EU:C:2019:402. 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