{"id":3242,"date":"2019-05-31T16:44:27","date_gmt":"2019-05-31T16:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3242"},"modified":"2019-05-31T16:44:27","modified_gmt":"2019-05-31T16:44:27","slug":"a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-articulo-20-de-la-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-articulo-20-de-la-lcs\/","title":{"rendered":"A vueltas con los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 20 de la LCS"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba <\/em><em>269\/2019, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y reca\u00edda en el recurso n\u00ba 3439\/2016<\/em><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20.3 y 20.4 de la LCS la aseguradora alega, resumidamente, lo siguiente: (i) que la incertidumbre sobre la cobertura del seguro supone una causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses del art\u00edculo 20 de la LCS; (ii) que la consignaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de los demandantes de la indemnizaci\u00f3n enerva el devengo de intereses; (iii) que la obligaci\u00f3n de indemnizar del asegurador nace del art\u00edculo 18 y no del art\u00edculo 20.3 de la LCS; (iv) que la normativa reguladora de la responsabilidad por da\u00f1os personales en el transporte a\u00e9reo establece plazos de indemnizaci\u00f3n distintos a los previstos en el art\u00edculo 20.3 de la LCS; (v) que no se ha valorado la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p>El TS rechaza el motivo de casaci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>1.- La regulaci\u00f3n de la demora del asegurador de la responsabilidad civil del transportista a\u00e9reo est\u00e9 regulada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por el art\u00edculo 20 de la LCS y no por el Reglamento (CE) n.\u00ba 2027\/1997 y el Convenio de Montreal.<\/p>\n<p>2.- El pago del anticipo exigido por el art\u00edculo 5 de dicho Reglamento no impide el devengo del inter\u00e9s de demora del art\u00edculo 20 de la LCS respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnizaci\u00f3n. Tal precepto tiene una funci\u00f3n diferente a la del pago del importe m\u00ednimo que prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 20.3 de la LCS. Lo regulado en aquel precepto no es el &#8220;<em>importe m\u00ednimo de lo que el asegurador pueda deber, seg\u00fan las circunstancias por \u00e9l conocidas<\/em>&#8220;, sino &#8220;<em>los anticipos necesarios para cubrir las necesidades econ\u00f3micas inmediatas<\/em>&#8220;, cuya cuant\u00eda est\u00e1 muy alejada de la indemnizaci\u00f3n m\u00ednima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero.<\/p>\n<p>3.- La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la LCS efectuada por la aseguradora dejar\u00eda sin efecto la previsi\u00f3n del art\u00edculo 20.3 de la LCS, puesto que el asegurador solo incurrir\u00eda en mora si dejara de abonar la indemnizaci\u00f3n &#8220;<em>al t\u00e9rmino de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los da\u00f1os que resulten del mismo<\/em>&#8220;, cualquiera que fuera la duraci\u00f3n de tales investigaciones y peritaciones.<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n conjunta de ambos preceptos muestra que la LCS impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realizaci\u00f3n de tales<em> investigaciones y peritaciones<\/em>, as\u00ed como en el cumplimiento de su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.- La existencia del siniestro era conocida por la aseguradora desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusi\u00f3n p\u00fablica, y los da\u00f1os, al menos los da\u00f1os personales consistentes en el fallecimiento de un n\u00famero elevado de pasajeros, tambi\u00e9n fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligaci\u00f3n de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.<\/p>\n<p>5.- El Alto Tribunal trae a colaci\u00f3n la sentencia 73\/2017, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores, que resume la jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la regla del art\u00edculo 20.8.\u00ba de la LCS. Recuerda que:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La jurisprudencia ha mantenido una interpretaci\u00f3n restrictiva de las causas que excluyen el devengo del inter\u00e9s de demora del art\u00edculo 20 de la LCS, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.<\/p>\n<p>(ii) La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por s\u00ed sola el retraso en la indemnizaci\u00f3n, o permita presumir la racionalidad de la oposici\u00f3n. El proceso no es un \u00f3bice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una aut\u00e9ntica necesidad de acudir al litigio para resolver una situaci\u00f3n de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligaci\u00f3n misma de indemnizar.<\/p>\n<p>(iii) No se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del inter\u00e9s de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido\u00a0 al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.<\/p>\n<p>(iv) La iliquidez inicial de la indemnizaci\u00f3n que se reclama, cuantificada definitivamente por el \u00f3rgano judicial en la resoluci\u00f3n que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, debido a que debe prescindirse del alcance que se ven\u00eda dando a la regla<em> in iliquidis non fit mora<\/em> (trat\u00e1ndose de sumas il\u00edquidas, no se produce mora), y atender al canon del car\u00e1cter razonable de la oposici\u00f3n para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreci\u00f3n del d\u00eda inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene car\u00e1cter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya exist\u00eda y pertenec\u00eda al perjudicado.<\/p>\n<p>Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago de cantidades inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art\u00edculo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignaci\u00f3n de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 269\/2019, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y reca\u00edda en el recurso n\u00ba 3439\/2016 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20.3 y 20.4 de la LCS la aseguradora alega, resumidamente, lo siguiente: (i) que la incertidumbre sobre la cobertura del seguro supone una causa justificada para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-3242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}