{"id":3273,"date":"2019-06-18T10:28:36","date_gmt":"2019-06-18T10:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3273"},"modified":"2019-06-18T10:28:36","modified_gmt":"2019-06-18T10:28:36","slug":"el-ts-analiza-los-efectos-de-una-resolucion-administrativa-consentida-que-reconoce-una-indemnizacion-derivada-de-una-negligencia-medica-dentro-de-un-procedimiento-incoado-contra-la-aseguradora-ante-la","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-los-efectos-de-una-resolucion-administrativa-consentida-que-reconoce-una-indemnizacion-derivada-de-una-negligencia-medica-dentro-de-un-procedimiento-incoado-contra-la-aseguradora-ante-la\/","title":{"rendered":"El TS analiza los efectos de una resoluci\u00f3n administrativa consentida que reconoce una indemnizaci\u00f3n derivada de una negligencia m\u00e9dica dentro de un procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicci\u00f3n civil al amparo del art\u00edculo 76 de la LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00famero 321\/2019, del Tribunal Supremo, dictada el 5 de junio de 2019, por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso n\u00famero 2992\/2016.<\/p>\n<p><em>No cabe reconocer en la v\u00eda civil iniciada mediante la acci\u00f3n directa del art\u00edculo 76 de la LCS contra la aseguradora una responsabilidad distinta cuantitativamente a la que con car\u00e1cter firme fue reconocida en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial que fue consentido por los perjudicados, al no acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, \u00fanica que podr\u00eda revisarla.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>Hechos relevantes<\/strong><\/em><\/p>\n<p>En el presente caso existen dos reclamaciones, una en v\u00eda patrimonial y otra en v\u00eda civil, por los mismos hechos por los cuales se solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios como consecuencia de una negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica. La primera acci\u00f3n, la de responsabilidad patrimonial, se interpone ante l asegurado, quien hab\u00eda causado el da\u00f1o. La segunda acci\u00f3n, la v\u00eda civil, se interpone ante su aseguradora, en su calidad de tal, en virtud del art\u00edculo 76 de la LEC.<\/p>\n<p>Los actores (perjudicados) al iniciar la v\u00eda civil no desisten de la patrimonial, iniciada a\u00f1os antes que la civil y que termina mediante resoluci\u00f3n de septiembre de 2014, en la que el asegurado reconoce su responsabilidad por los da\u00f1os causados y, previo informe del Consejo de Estado, se establece la indemnizaci\u00f3n en 334.684,66 \u20ac.<\/p>\n<p>Los demandantes no recurrieron esta resoluci\u00f3n, siendo por tanto firme. Con posterioridad, y dentro del procedimiento civil iniciado contra la aseguradora por el mismo hecho originador del da\u00f1o que fue objeto del procedimiento patrimonial, se dict\u00f3 sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que incrementa la cuant\u00eda que fue decidida en v\u00eda patrimonial en 735.972,75 \u20ac, y \u00e9sta, es confirmada por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada, la sentencia de la audiencia contiene dos razonamientos que conviene ser destacados: (i) aunque apreciable de oficio, niega efectos de cosa juzgada a la resoluci\u00f3n dictada en v\u00eda administrativa y (ii) niega la existencia de fraude procesal, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 30 de mayo de 2007.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n procesal de la compa\u00f1\u00eda aseguradora interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia anterior, al amparo del art\u00edculo 477. 2. 2.\u00ba de la LEC, formulando dos motivos:<\/p>\n<p>Primero: infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1.137, 1.144 y 1.145 del C\u00f3digo Civil al no respetar la declaraci\u00f3n de responsabilidad del asegurado que devino firme e inatacable con car\u00e1cter previo a que se dictase la sentencia de primera instancia, habiendo procedido ella a su pago.<\/p>\n<p>Segundo. Infracci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 76 de la LCS, al no respetar la declaraci\u00f3n de responsabilidad de su asegurado, que devino firme e inatacable con car\u00e1cter previo a que se dictase la sentencia de primera instancia habiendo procedido ella a su pago. El objeto de art\u00edculo 73 LCS es cubrir la responsabilidad del asegurado. Sea cual sea la v\u00eda que se elija para solicitar \u00e9sta (directamente al asegurado o, a su aseguradora) el objeto enjuiciado ser\u00e1 siempre el actuar del asegurado con los par\u00e1metros que a \u00e9ste le sean propios. En cualquier caso, declarada y firme la responsabilidad del asegurado no cabe iniciar una nueva acci\u00f3n contra su aseguradora exigiendo una cuant\u00eda superior a la ya declarada.<\/p>\n<p><em><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/em><\/p>\n<p>El TS inicia su argumentaci\u00f3n recordando los principales hitos de su doctrina jurisprudencial sobre la acci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 76 de la LCS que, en esencia, se basa en tres principios: autonom\u00eda de la acci\u00f3n, solidaridad de los obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. Transcribimos, por su utilidad, dichos hitos relevantes; a saber:<\/p>\n<p>(i) Se trata de una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n del da\u00f1o producido al tercero perjudicado (STS 484\/2018, de 11 de septiembre).<\/p>\n<p>(ii) Implica &#8220;un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el prop\u00f3sito, de una parte, de un resarcimiento m\u00e1s r\u00e1pido [&#8230;] y, de otra parte, de eludir la v\u00eda indirecta en virtud de la cual el perjudicado habr\u00eda de reclamar al causante del da\u00f1o y \u00e9ste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad&#8221; (STS 87\/2015, de 4 de marzo).<\/p>\n<p>(iii) El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnizaci\u00f3n del asegurado, causante del da\u00f1o. Es decir, el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: &#8220;la del asegurado causante del da\u00f1o (que nace del hecho il\u00edcito en el \u00e1mbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que tambi\u00e9n surge de ese mismo hecho il\u00edcito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 76)&#8221; (STS 200\/2015, de 17 de abril , que cita la de 12 de noviembre de 2013).<\/p>\n<p>(iv) La conexidad de ambos obligados resulta de su condici\u00f3n de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligaci\u00f3n por efecto del art. 1145.1 CC (STS 87\/2015, de 4 de marzo).<\/p>\n<p>(v) El art. 76 LCS, al establecer que la acci\u00f3n directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acci\u00f3n especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley (STS 200\/2015).<\/p>\n<p>(vi) La inmunidad de la acci\u00f3n directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero s\u00ed las excepciones objetivas, tales como la definici\u00f3n del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200\/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).<\/p>\n<p>(vii) En particular, &#8220;la delimitaci\u00f3n del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [&#8230;] al tercero perjudicado, no como una excepci\u00f3n en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podr\u00e1 haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del da\u00f1o, pero el asegurador no ser\u00e1 responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar s\u00f3lo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En\u00a0\u00a0tales casos, queda excluida la acci\u00f3n directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato&#8221; ( STS 730\/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166\/2004, de 25 de noviembre; 268\/2007, de 8 de marzo ; 40\/2009, de 23 de abril ; 200\/2015, de 17 de abril; y 484\/2018, de 11 de septiembre).<\/p>\n<p>(viii) La acci\u00f3n directa se entiende sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado; precisamente, este derecho de repetici\u00f3n solo tiene sentido porque el asegurador no puede oponer al perjudicado el comportamiento doloso del asegurado.<\/p>\n<p>(ix) Su regulaci\u00f3n no impide que la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n se someta al r\u00e9gimen del art. 219 LEC , dejando la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n para un momento posterior ( STS 213\/2015, de 17 de abril ): la aseguradora no queda privada de la posibilidad de excepcionar las cl\u00e1usulas delimitativas del riesgo, como es el capital m\u00e1ximo por siniestro &#8220;pues nada imped\u00eda a la aseguradora plantear o excepcionar esas supuestas cl\u00e1usulas delimitativas del riesgo tanto en el primer pleito como en el segundo&#8221;.<\/p>\n<p>Admite que la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del sector p\u00fablico, tiene una incidencia sobre la materia enjuiciada, pero al no ser de aplicaci\u00f3n por raz\u00f3n temporal al supuesto litigioso, no entra en su\u00a0 interpretaci\u00f3n, al considerar que ser\u00eda un exceso de la sala.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, razona que el siguiente paso metodol\u00f3gico es que el tribunal que conozca de la acci\u00f3n directa frente a la aseguradora deber\u00e1 examinar con car\u00e1cter previo prejudicial si la Administraci\u00f3n incurri\u00f3 o no en responsabilidad; puntualizando que tal pronunciamiento previo se verificar\u00e1 conforme a la normativa administrativa, as\u00ed como que ser\u00e1 a efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle a la jurisdicci\u00f3n civil competencia para declarar la responsabilidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica asegurada.<\/p>\n<p>A partir de tales consideraciones enuncia las tres posibilidades que quedan abiertas para exigir responsabilidad patrimonial sanitaria:<\/p>\n<p>(i) Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administraci\u00f3n la acci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 76 de la LCS, obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y la consiguiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 La competencia para su conocimiento corresponde necesariamente a la jurisdicci\u00f3n civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa previa que revisar ni Administraci\u00f3n demandada que condenar (STS de 15 de octubre de 2013, rec. 1578\/2011). Pero ello ser\u00e1 a los solos efectos prejudiciales por lo que se refiere a la responsabilidad de la Administraci\u00f3n, que debe verificarse conforme a par\u00e1metros administrativos (art\u00edculo 42.1 de la LEC). Es decir, que solo produce efectos en el proceso civil y no en el contencioso-administrativo, si llegase a existir, pues para que as\u00ed fuese, esto es, si se pretendiese demandar responsabilidad de la Administraci\u00f3n y condena de \u00e9sta, ser\u00e1 preciso seguir la v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>(ii) Que el perjudicado acuda a la v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administraci\u00f3n y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 76 de la LCS, en cuyo caso la acci\u00f3n directa se circunscribir\u00e1 al contrato de seguro, pues el presupuesto t\u00e9cnico de la responsabilidad del asegurado, que es la Administraci\u00f3n, consta como vinculante, por ser aquella la \u00fanica jurisdicci\u00f3n que la puede condenar, esto es, la contencioso-administrativa (sentencia 625\/2014, de 25 de febrero).<\/p>\n<p>(iii) Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, reca\u00edda resoluci\u00f3n administrativa, sea consentida por aquel al no impugnarla en la v\u00eda contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>Centr\u00e1ndose en el tercer supuesto, el TS se plantea la problem\u00e1tica jur\u00eddica que surge si con posterioridad a la resoluci\u00f3n administrativa o con anterioridad, pero en el curso de la tramitaci\u00f3n del expediente incoado, el perjudicado ejercita la acci\u00f3n directa del art\u00edculo 76 de la LCS contra la aseguradora de la Administraci\u00f3n. La resoluci\u00f3n administrativa reca\u00edda puede desestimar la existencia de la responsabilidad o asumir su existencia, fijando la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a satisfacer; siendo este \u00faltimo supuesto el de autos.<\/p>\n<p>Ante este supuesto, se pregunta qu\u00e9 valor se debe dar a la resoluci\u00f3n dictada por la Administraci\u00f3n dentro del procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicci\u00f3n civil, al amparo del art\u00edculo 76 de la LCS.<\/p>\n<p>El TS parte de dos consideraciones para estimar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la compa\u00f1\u00eda aseguradora:<\/p>\n<p>1.- Al devenir firme la resoluci\u00f3n administrativa que estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios formulada por los perjudicados, reconoci\u00e9ndoles el derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n total actualizada por importe de 334.684, 66 euros por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, al no haberla impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, <strong>lo \u00fanico que pod\u00edan impugnar los reclamantes ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa era el quantum indemnizatorio<\/strong>, por cuanto la Administraci\u00f3n asumi\u00f3 su responsabilidad.<\/p>\n<p>2.- <strong>La aseguradora no puede quedar obligada m\u00e1s all\u00e1 de la obligaci\u00f3n del asegurado<\/strong> <strong>y la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa es la \u00fanica competente para condenar a la Administraci\u00f3n<\/strong>. La jurisdicci\u00f3n civil solo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.<\/p>\n<p>De todo ello declara que ser\u00eda contrario a la legalidad que se utilizase la acci\u00f3n directa para impugnar el acto administrativo, que se hab\u00eda consentido, a los solos efectos indemnizatorios, porque se conseguir\u00eda el reconocimiento en v\u00eda civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con car\u00e1cter firme ha sido reconocida y declarada por el \u00f3rgano competente para ello, al culminar el procedimiento administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados, al no acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, \u00fanica que podr\u00eda revisarla. Con la consecuencia de que ser\u00eda condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la LCS, a una cantidad superior a la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n asegurada, que de haberse satisfecho se podr\u00eda tener por extinguida.<\/p>\n<p>Por tanto, cuando como es el caso, existe una estimaci\u00f3n total o parcial de la reclamaci\u00f3n se pone en marcha una serie de mecanismos que justifican la soluci\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>As\u00ed: (i) fijada la indemnizaci\u00f3n, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el cr\u00e9dito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnizaci\u00f3n, si el perjudicado no acude a la v\u00eda contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administraci\u00f3n; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, adem\u00e1s del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnizaci\u00f3n que queda firme en v\u00eda administrativa es el l\u00edmite del derecho de repetici\u00f3n que el art\u00edculo 76 de la LCS reconoce a la aseguradora.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00famero 321\/2019, del Tribunal Supremo, dictada el 5 de junio de 2019, por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso n\u00famero 2992\/2016. 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