{"id":3325,"date":"2019-07-04T08:22:59","date_gmt":"2019-07-04T08:22:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3325"},"modified":"2019-07-04T08:22:59","modified_gmt":"2019-07-04T08:22:59","slug":"el-tc-declara-la-inconstitucionalidad-y-nulidad-de-la-norma-que-fija-el-periodo-de-cotizacion-para-el-calculo-de-las-pensiones-de-jubilacion-de-los-trabajadores-a-tiempo-parcial-por-ocasionar-desigual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tc-declara-la-inconstitucionalidad-y-nulidad-de-la-norma-que-fija-el-periodo-de-cotizacion-para-el-calculo-de-las-pensiones-de-jubilacion-de-los-trabajadores-a-tiempo-parcial-por-ocasionar-desigual\/","title":{"rendered":"El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad de la norma que fija el periodo de cotizaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores a tiempo parcial por ocasionar desigualdad respecto a los trabajadores a tiempo completo y suponer una discriminaci\u00f3n indirecta de las trabajadoras"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2019, reca\u00edda en el seno de la cuesti\u00f3n interna de inconstitucionalidad n\u00famero 688\/2019, derivada del recurso de amparo n\u00famero 6416\/2016<\/em><\/p>\n<p>Casi dos meses despu\u00e9s de que la Sala tercera del TJUE dictase su sentencia de 8 de mayo en el asunto C-161\/18, (ECLI:EU:C:2019:382), -a cuyo comentario se puede acceder <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-cuestiona-el-sistema-espanol-de-calculo-de-las-pensiones-de-jubilacion-de-los-trabajadores-a-tiempo-parcial-al-advertir-que-puede-ser-discriminatorio\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>, el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha estimado una cuesti\u00f3n interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del propio Tribunal, declarando la inconstitucionalidad y nulidad <em>del inciso \u201cde jubilaci\u00f3n y\u201d del p\u00e1rrafo primero de la regla tercera, letra c), de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS 1994), en la redacci\u00f3n dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11\/2013, de 2 de agosto, para la protecci\u00f3n de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/em><\/p>\n<p>El presente proceso versa sobre la incidencia de la parcialidad sobre el porcentaje de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que perciben los trabajadores a tiempo parcial, en los t\u00e9rminos previstos por la disposici\u00f3n legal cuestionada, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 CE. Recordamos que la citada Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de LGSS 1994 a los a\u00f1os y meses cotizados por un trabajador a tiempo parcial les aplica un \u201c<em>coeficiente de parcialidad<\/em>\u201d, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, \u201c<em>en su caso, los d\u00edas cotizados a tiempo completo\u201d<\/em>; cuyo\u00a0valor resultante se incrementa con un coeficiente del 1,5, \u201c<em>sin que el n\u00famero de d\u00edas resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>La sentencia del TJUE abord\u00f3 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores a tiempo parcial establecido en los vigentes art\u00edculos 247 y 248 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, preceptos que con el mismo contenido han sustituido los cuestionados en este proceso.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad se funda en que la norma <strong>vulnera tanto el principio de igualdad ante la ley, <\/strong>reconocido en el art\u00edculo 14.1 de la CE,<strong> entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos \u00faltimos<\/strong>, como por constituir <strong>una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo<\/strong>, desde la perspectiva del inciso segundo del art. 14 CE, al evidenciarse estad\u00edsticamente que la mayor\u00eda de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres.<\/p>\n<p>Destacamos que el TC expresa que alinea su doctrina a la fijada por el TJUE en la sentencia mencionada anteriormente que es objeto de an\u00e1lisis en la sentencia objeto del presente comentario.<\/p>\n<p><strong>Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo<\/strong><\/p>\n<p>Respecto a la primera vulneraci\u00f3n apreciada declara que se produce por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.- <strong>Determin\u00e1ndose la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en funci\u00f3n de dos factores: la base reguladora y el periodo de cotizaci\u00f3n, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar, se salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial<\/strong>, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribuci\u00f3n acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de Seguridad Social, materializ\u00e1ndose su contribuci\u00f3n a \u00e9l. De acuerdo con ese esfuerzo contributivo, se tiene despu\u00e9s derecho a una base reguladora equivalente para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- No ocurre as\u00ed, sin embargo, con el c\u00e1lculo del periodo de cotizaci\u00f3n porque en los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por a\u00f1os y meses de cotizaci\u00f3n (art\u00edculos 161.1 y 163 LGSS 1994), sin practicar sobre ellos ning\u00fan coeficiente o f\u00f3rmula reductora. A los 15 a\u00f1os se tiene derecho a la prestaci\u00f3n, en un porcentaje del 50 por cien de la base reguladora, y a partir de ah\u00ed el porcentaje seg\u00fan el tiempo cotizado va en aumento, hasta alcanzar el 100 por cien, que es el tope m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, el TC sostiene que es evidente que, con el m\u00e9todo de c\u00e1lculo previsto en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima LGSS 1994, el periodo de cotizaci\u00f3n para un trabajador a tiempo parcial no se corresponder\u00e1 con el que de manera natural deriva de los meses y a\u00f1os materialmente cotizados por \u00e9l durante el tiempo de duraci\u00f3n de sus contratos en alta, a diferencia de lo que s\u00ed ocurre con los trabajadores a tiempo completo. De esta forma, <strong>solo podr\u00e1 obtenerse el 100 por cien de la base reguladora si su porcentaje de parcialidad, tras la aplicaci\u00f3n de la regla reductora antedicha, ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 %<\/strong>. En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendr\u00e1 derecho al porcentaje total.<\/p>\n<p>De ello se deriva, no solamente una diferencia de trato en la fijaci\u00f3n del periodo de cotizaci\u00f3n, para unos de manera natural, en funci\u00f3n del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el m\u00e9todo castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a aquellos que conforman el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil del mercado laboral.<\/p>\n<p>3.- La exposici\u00f3n de motivos del Real Decreto-ley 11\/2013, que introdujo la regla de c\u00e1lculo cuestionada, no permite hallar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable de esta diferenciaci\u00f3n, ni la Letrada de la administraci\u00f3n de la Seguridad Social ni el abogado del Estado han identificado en sus alegaciones qu\u00e9 circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo justifican el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de los trabajadores a tiempo parcial, en el aspecto cuestionado.<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo<\/strong><\/p>\n<p>El TC se\u00f1ala que procede examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre c\u00f3mputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estad\u00edsticamente la realidad sociol\u00f3gica de que el porcentaje de mujeres que desempe\u00f1an un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres, esto es, que la medida afecta a una proporci\u00f3n mucho mayor de mujeres que de hombres, para descartar la existencia de una discriminaci\u00f3n indirecta prohibida por el art\u00edculo 14 de la CE, para lo cu\u00e1l habr\u00eda que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de pol\u00edtica social sin car\u00e1cter discriminatorio.<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas actuales en el mercado laboral que muestran que en durante 2018, en el primer trimestre los hombres representaban el 23,50 % y las mujeres el 76,49 %, en el segundo trimestre, los hombres eran el 24,07 % y las mujeres el 75,93 %, mientras que en el tercer trimestre -\u00faltimo dato disponible cuando se promovi\u00f3 la cuesti\u00f3n interna de constitucionalidad- los hombres eran el 24,41 % y las mujeres el 75,59 %.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n destaca que <strong>no resulta justificado de que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial<\/strong>, no ya en cuanto a la reducci\u00f3n de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en funci\u00f3n de su menor base de cotizaci\u00f3n, sino en cuanto a la reducci\u00f3n adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un \u201c<em>coeficiente de parcialidad<\/em>\u201d que reduce el n\u00famero efectivo de d\u00edas cotizados,\u00a0<strong>diferenciaci\u00f3n que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protecci\u00f3n de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los citados datos estad\u00edsticos<\/strong>.<\/p>\n<p>En palabras del propio TC, su conclusi\u00f3n sobre la lesi\u00f3n del art\u00edculo 14 de la CE, al provocar una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo, est\u00e1 en l\u00ednea con la alcanzada por el Tribunal de Justicia en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161\/18), en la que se se\u00f1ala que: \u201c[\u2026.] <em>la aplicaci\u00f3n, adicional, de un coeficiente de parcialidad relativo al trabajo a tiempo parcial va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar tal objetivo y representa, para el grupo de los trabajadores que prestaron sus servicios a tiempo parcial reducido, es decir, por debajo de dos tercios de un trabajo a tiempo completo comparable, una reducci\u00f3n del importe de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n superior a la que resultar\u00eda \u00fanicamente de tomar en consideraci\u00f3n su jornada de trabajo pro rata temporis\u201d<\/em> (apartado 55).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que procede modular los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad declarada, por lo que no solo habr\u00e1 de preservarse la cosa juzgada sino igualmente, en virtud el principio de seguridad jur\u00eddica, tal modulaci\u00f3n se extender\u00e1 en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes.<\/p>\n<p>El TC al examinar la doctrina del TJUE se\u00f1ala que concluy\u00f3 que exist\u00eda una discriminaci\u00f3n indirecta basada en el sexo, incompatible con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, sin hacer referencia expresa a la diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo con car\u00e1cter general, que no hab\u00eda sido incluida en el declaraci\u00f3n final de la sentencia, pero s\u00ed extracta los apartados de la sentencia que inciden sobre esta cuesti\u00f3n y los despliega en su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, esencialmente, que el sistema analizado supone una doble penalizaci\u00f3n, tanto por la reducci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n como de los periodos acreditados en el trabajo a tiempo parcial, y que solo podr\u00e1 obtenerse el 100 por cien de la base reguladora si el porcentaje de parcialidad, tras la aplicaci\u00f3n de la regla reductora antedicha, ha podido alcanzar la vida laboral del trabajador a tiempo parcial el 67 %.<\/p>\n<p>En este contexto, ya se hab\u00eda adelantado que la sentencia del TJUE\u00a0 podr\u00eda ocasionar problemas interpretativos porque entremezclaba dos cuestiones: la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y la que pueda existir entre los trabajadores a tiempos parcial y los trabajadores a tiempo completo, pero que era evidente que aunque la declaraci\u00f3n final se hubiese limitado a la primera cuesti\u00f3n, el TJUE parec\u00eda cuestionar tambi\u00e9n el nuevo sistema de c\u00e1lculo de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial con car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo hizo el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en un comunicado de prensa emitido d\u00eda 9 de mayo de 2019, por su Gabinete de Comunicaci\u00f3n\u00a0Trabajo.<\/p>\n<p>Acceda al contenido de la sentencia comentada en el siguiente <a href=\"http:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2019_088\/2019-688STC.pdf\">enlace<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2019, reca\u00edda en el seno de la cuesti\u00f3n interna de inconstitucionalidad n\u00famero 688\/2019, derivada del recurso de amparo n\u00famero 6416\/2016 Casi dos meses despu\u00e9s de que la Sala tercera del TJUE dictase su sentencia de 8 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