{"id":3352,"date":"2019-07-17T21:55:20","date_gmt":"2019-07-17T21:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3352"},"modified":"2019-07-17T21:55:20","modified_gmt":"2019-07-17T21:55:20","slug":"aplicacion-de-la-normativa-sobre-transmision-de-empresas-a-la-cesion-de-una-actividad-economica-de-una-matriz-a-una-filial-de-nueva-creacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/aplicacion-de-la-normativa-sobre-transmision-de-empresas-a-la-cesion-de-una-actividad-economica-de-una-matriz-a-una-filial-de-nueva-creacion\/","title":{"rendered":"Aplicaci\u00f3n de la normativa sobre transmisi\u00f3n de empresas a la cesi\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica de una matriz a una filial de nueva creaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia de 13 de junio de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, asunto C-664\/17<\/em><\/p>\n<p>Una empresa p\u00fablica privatizada que desarrollaba cuatro tipos de actividad\u00a0 atribuidas a cuatro direcciones cre\u00f3 una filial en el sector de &#8220;<em>material rodante<\/em>&#8221; con el fin de transferirle a esta los acuerdos de programas en curso relativos a la construcci\u00f3n y entrega de veh\u00edculos ferroviarios de diferentes tipos. Con posterioridad celebraron varios contratos para hacer posible la direcci\u00f3n de &#8220;<em>material rodante<\/em>&#8221; para lo que entreg\u00f3 a la filial bienes muebles, la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter administrativo, as\u00ed como la adjudicaci\u00f3n de obras suspendidas que deb\u00eda efectuarse en virtud de tres acuerdos de programa.<\/p>\n<p>Mas adelante celebraron un acuerdo que preve\u00eda la liquidaci\u00f3n de la filial asumiendo la empresa cedente los costes de liquidaci\u00f3n equivalente al despido de 160 empleados, que finalmente fue adquirida por otra empresa extranjera en la que se pact\u00f3 en el Convenio Colectivo de empresa las condiciones retributivas y laborales de los trabajadores de la filial.<\/p>\n<p>En el litigio enjuiciado se analizan dos cuestiones: a) si el art\u00edculo 1.1.letras a) y b) de la Directiva 2001\/23 se aplica a la transmisi\u00f3n de una unidad de producci\u00f3n cuando, por un lado, el cedente el cesionario o ambos conjuntamente act\u00faan con vistas a que el cesionario contin\u00fae con la actividad econ\u00f3mica, pero tambi\u00e9n con vistas a la posterior desaparici\u00f3n del propio cesionario en el marco de una liquidaci\u00f3n y, por otro lado, la unidad en cuesti\u00f3n que no tiene capacidad \u00a0para alcanzar su objeto econ\u00f3mico sin recurrir a factores de producci\u00f3n procedentes de terceros, no es totalmente aut\u00f3noma, y b) de ser afirmativa la respuesta a la primera cuesti\u00f3n, si una entidad transmitida, como la controvertida en el litigio principal, puede estar comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la <strong>primera cuesti\u00f3n<\/strong> aclara que el art\u00edculo 1, apartado 1, letra\u00a0b), de la Directiva 2001\/23 establece que la transmisi\u00f3n debe realizarse \u00ab<em>a fin de llevar a cabo una actividad econ\u00f3mica<\/em>\u00bb, no se deduce sin embargo de dicho texto que la continuaci\u00f3n de actividad deba ser ilimitada en el tiempo ni que el cedente, el cesionario o ambos conjuntamente no puedan tener tambi\u00e9n la intenci\u00f3n de hacer desaparecer, posteriormente, tras haber desarrollado la actividad, al propio cesionario.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de ninguna disposici\u00f3n de la Directiva 2001\/23 resulta que se haya pretendido supeditar la aplicabilidad de dicha Directiva a la perennidad del cesionario m\u00e1s all\u00e1 de un t\u00e9rmino concreto.<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la protecci\u00f3n garantizada frente a los trabajadores por los art\u00edculos 3 y 4 de la Directiva 2001\/23 solo puede cesar en el supuesto de que sea el cedente quien est\u00e1 sometido a tal procedimiento en el momento de la transmisi\u00f3n, y en el litigio principal consta por un lado, que el cedente no es objeto de tal procedimiento y, por otro lado, que el cese de la actividad econ\u00f3mica transmitida solo se contempla para el futuro, en el marco de la liquidaci\u00f3n del cesionario.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el TJUE proporciona, como suele ser habitual en sus sentencias, al \u00f3rgano jurisdiccional remitente indicaciones \u00fatiles para poder verificar si el cedente y el cesionario respetan o no el principio de que tal normativa no puede extenderse a operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulentamente o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Uni\u00f3n. A saber:<\/p>\n<p>1.-\u00a0Si bien el art\u00edculo 1, apartado 1, letra\u00a0b), de la Directiva 2001\/23 supedita su aplicaci\u00f3n al requisito de que la actividad econ\u00f3mica de la entidad transmitida contin\u00fae con posterioridad a la transmisi\u00f3n, la mera continuaci\u00f3n de esta actividad no puede por s\u00ed misma llevar a declarar que se cumple dicho requisito.<\/p>\n<p>2.- Un conjunto de factores de producci\u00f3n que tiende, desde el momento en que se produjo la transmisi\u00f3n, a generar un desequilibrio entre los materiales de entrada y los de salida en la producci\u00f3n, que puede por tanto llevar a su asfixia y provocar, progresiva pero inevitablemente la desaparici\u00f3n de la actividad transferida, no solo no puede considerarse conforme con la exigencia de estabilidad, sino que podr\u00eda poner adem\u00e1s de manifiesto una intenci\u00f3n abusiva de los operadores econ\u00f3micos en cuesti\u00f3n, destinada a eludir las repercusiones econ\u00f3micas negativas de la futura liquidaci\u00f3n de la entidad transmitida que normalmente hubieran debido incumbir al cedente y que el cesionario no se halla en condiciones de asumir.<\/p>\n<p>3.- Esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n se dar\u00eda si la actividad de la entidad transferida se limitase a finalizar determinados contratos o programas determinados, sin crear en la empresa un conjunto organizado de elementos materiales o inmateriales, as\u00ed como los efectivos necesarios que permitan a la entidad transferida continuar una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Respecto a la <strong>segunda cuesti\u00f3n<\/strong> sostiene que de entrada no puede excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2001\/23 a una unidad de producci\u00f3n de una empresa, como la controvertida en el presente litigio, cuya actividad se ejerc\u00eda antes de la transmisi\u00f3n dentro de dicha empresa y cuya autonom\u00eda en ella era, por tanto, limitada.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que la unidad de producci\u00f3n transmitida podr\u00eda no tener la capacidad de funcionar para alcanzar su objeto econ\u00f3mico sin recurrir a los factores de producci\u00f3n de un tercero.<\/p>\n<p>No obstante, el mantenimiento de la autonom\u00eda de una unidad separada, como la controvertida en presente asunto, supone, por tanto, que esta \u00faltima disponga, con posterioridad a la transmisi\u00f3n, de garant\u00edas suficientes que le permitan el acceso a los factores de producci\u00f3n del tercero de que se trate, a fin de no depender de las decisiones econ\u00f3micas tomadas por este de forma unilateral.<\/p>\n<p>En definitiva, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano jurisdiccional remitente comprobar si la unidad de producci\u00f3n transferida dispone de garant\u00edas suficientes, a trav\u00e9s de medidas imperativas en las que quedar\u00e1 asegurado el acceso a los factores de producci\u00f3n de este \u00faltimo, que le permitan acceder a los factores de producci\u00f3n de terceros para no depender de las decisiones econ\u00f3micas efectuadas por este de forma unilateral.<\/p>\n<p>Acceda a la sentencia en este <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=214947&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3575595\"><span style=\"color: #0000ff;\">enlace<\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia de 13 de junio de 2019, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, asunto C-664\/17 Una empresa p\u00fablica privatizada que desarrollaba cuatro tipos de actividad\u00a0 atribuidas a cuatro direcciones cre\u00f3 una filial en el sector de &#8220;material rodante&#8221; 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