{"id":3460,"date":"2019-10-08T19:22:56","date_gmt":"2019-10-08T19:22:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3460"},"modified":"2019-10-08T19:22:56","modified_gmt":"2019-10-08T19:22:56","slug":"el-ts-reitera-que-no-cabe-oponer-al-asegurado-el-contenido-de-las-clausulas-delimitadoras-del-riesgo-incluidas-en-las-condiciones-generales-de-la-poliza-que-integran-el-objeto-del-contrato-sin-su-co","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-reitera-que-no-cabe-oponer-al-asegurado-el-contenido-de-las-clausulas-delimitadoras-del-riesgo-incluidas-en-las-condiciones-generales-de-la-poliza-que-integran-el-objeto-del-contrato-sin-su-co\/","title":{"rendered":"El TS reitera que no cabe oponer al asegurado el contenido de las cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la p\u00f3liza, que integran el objeto del contrato, sin su consentimiento que lo perfecciona"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 475\/2019, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso n\u00ba 4204\/2016<\/p>\n<p><strong>Hechos controvertidos<\/strong><\/p>\n<p>Una empresa, propietaria de un local ten\u00eda contratados dos contratos de seguro combinado de empresas que amparaban, respectivamente, los riesgos de continente y existencias en las instalaciones de la asegurada.<\/p>\n<p>En virtud de tales contratos de seguro la compa\u00f1\u00eda de seguros se hizo cargo de la liquidaci\u00f3n del un siniestro, indemnizando los da\u00f1os causados, aplicando un porcentaje corrector, en su valoraci\u00f3n, de un 56,98%, dado que en las p\u00f3lizas \u00fanicamente se declar\u00f3 como actividad la de almac\u00e9n de papel, y no de transformaci\u00f3n mediante el empleo de maquinaria, lo que encierra una actividad de mayor riesgo, que llev\u00f3 a dicha aseguradora a la aplicaci\u00f3n de la precitada regla de equidad.<\/p>\n<p>El local se encontraba arrendado a otra entidad que, a su vez, ten\u00eda contratada con otra compa\u00f1\u00eda de seguros una p\u00f3liza de responsabilidad civil general, que cubr\u00eda la responsabilidad civil de la explotaci\u00f3n y la patronal, con un l\u00edmite por siniestro de 1.250.000 euros, siendo descrito el riesgo como: &#8220;<em>Servicios de recogida de basuras: Recogida y tratamiento de residuos, mat. inertes, fangos, metales, papel, cart\u00f3n, manipulaci\u00f3n, reciclaje y\/o destrucci\u00f3n en plantas propias o de terceros<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora de la empresa propietaria del local que abon\u00f3 el siniestro, al amparo de lo regulado en el art\u00edculo 43 de la Ley 50\/1980, de Contrato e Seguro (en adelante LCS) y art\u00edculos 1101 y 1902 y siguientes del C\u00f3digo Civil, ejercit\u00f3 la acci\u00f3n subrogatoria contra las entidad arrendataria y su aseguradora, postulando la condena, conjunta y solidaria, de estas \u00faltimas a abonarle la cantidad de 446.874,71 euros, que hab\u00eda satisfecho a su asegurada.<\/p>\n<p>Centrando el asunto litigioso en el \u00fanico motivo de casaci\u00f3n planteado, destacamos que vers\u00f3 sobre la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de la empresa arrendataria porque la p\u00f3liza no alcanzaba la cobertura de da\u00f1os sufridos por mercanc\u00edas de terceros, depositadas en las instalaciones ocupadas por la entidad asegurada.<\/p>\n<p>La Audiencia consider\u00f3 que no concurr\u00eda la falta de legitimaci\u00f3n pasiva denunciada por la compa\u00f1\u00eda de seguros, con fundamento en dos argumentos:<\/p>\n<p>1.- No todas las mercanc\u00edas da\u00f1adas eran titularidad de la asegurada, sin que opere en consecuencia la regla del art. 43.2 de la LCS, que veda la posibilidad de que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en los que se haya subrogado.<\/p>\n<p>2.- Si bien la p\u00f3liza suscrita en su condici\u00f3n general 4.1.2.2. establec\u00eda que se excluyen &#8220;[&#8230;] <em>las reclamaciones por da\u00f1os causados a las cosas que para su elaboraci\u00f3n se encuentren en custodia del asegurado o de las personas de quien \u00e9ste sea responsable<\/em>&#8220;, nos hallamos ante una cl\u00e1usula limitativa no aceptada, ni firmada expresamente, conforme al art. 3 de la LCS , y, por lo tanto, no oponible al perjudicado. Se a\u00f1adi\u00f3 adem\u00e1s que: &#8220;<em>No consta que dichas condiciones generales fueran entregadas al tomador de seguro y fueran firmadas por el tomador. En consecuencia, no se puede considerar que han sido debidamente integradas en la p\u00f3liza. De ah\u00ed, que resulte irrelevante a estos efectos la configuraci\u00f3n de las mencionadas cl\u00e1usulas como delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, ya que al no haber sido entregadas al tomador del seguro no se tuvo conocimiento de las mismas<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n, por inter\u00e9s casacional interpuesto, se fundamenta en un \u00fanico motivo, que se formula como vulneraci\u00f3n de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, respecto a la aplicaci\u00f3n del art. 1281 del C\u00f3digo Civil, en supuestos de interpretaci\u00f3n literal de las cl\u00e1usulas del contrato, y de los art\u00edculos 3 y 73 de la LCS.<\/p>\n<p><strong>Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p>El TS inicia su argumentaci\u00f3n considerando que el recurso de casaci\u00f3n formulado no respeta los hechos declarados probados por parte de la sentencia apelada, de los que necesariamente se ha de partir, cuando declara que no se han entregado las condiciones generales, en las que consta la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n opuesta, ni consta su firma por la asegurada. Circunstancias que devienen determinantes en la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto.<\/p>\n<p>Desestima el recurso de casaci\u00f3n con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 3 de la LCS, que recoge los presupuestos de incorporaci\u00f3n de las condiciones generales al contrato, recogidos tambi\u00e9n, con car\u00e1cter general, por los art\u00edculos 5 y 7 de la Ley 7\/1998, de Condiciones Generales de contrataci\u00f3n (en adelante LCGC) declara que &#8220;[&#8230;] l<em>as condiciones generales, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener car\u00e1cter lesivo para los asegurados, habr\u00e1n de incluirse por el asegurador en la proposici\u00f3n de seguro si la hubiere y necesariamente en la p\u00f3liza de contrato o en un documento complementario, que se suscribir\u00e1 por el asegurado y al que se entregar\u00e1 copia del mismo<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>(ii) Su sentencia de 27 de julio de 2006, rec. 2294\/1999, en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la p\u00f3liza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de su aceptaci\u00f3n, previo su conocimiento.<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 5 de la LCGC que precept\u00faa que: &#8220;<em>1. Las condiciones generales pasar\u00e1n a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporaci\u00f3n al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deber\u00e1 hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podr\u00e1 entenderse que ha habido aceptaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas<\/em>&#8220;, tiene su\u00a0raz\u00f3n de ser en poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporaci\u00f3n de las condiciones generales al contrato, en garant\u00eda del adherente, conformando el denominado control de inclusi\u00f3n, que debe ser escrupulosamente observado.<\/p>\n<p>En este sentido cita su sentencia n\u00ba 316\/2009, de 18 de mayo que establece de\u00a0la literalidad del art\u00edculo 3 de la LCS resulta que la norma impone una redacci\u00f3n de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea &#8220;<em>clara y precisa<\/em>&#8220;; \u00a0exige que las condiciones particulares o generales se incluyan &#8220;necesariamente en la p\u00f3liza de contrato o en un documento complementario, que se suscribir\u00e1 por el asegurado y al que se entregar\u00e1 copia del mismo&#8221;, y\u00a0si hay &#8220;<em>cl\u00e1usulas limitativas de los derechos del asegurado<\/em>&#8220;, manda la referida norma que se destaquen y que sean espec\u00edficamente aceptadas por escrito.<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala concluye que si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condici\u00f3n limitativa o delimitadora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 475\/2019, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso n\u00ba 4204\/2016 Hechos controvertidos Una empresa, propietaria de un local ten\u00eda contratados dos contratos de seguro combinado de empresas que amparaban, respectivamente, los riesgos de continente y existencias en las instalaciones de la asegurada. 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