{"id":3470,"date":"2019-10-11T18:57:04","date_gmt":"2019-10-11T18:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3470"},"modified":"2019-10-11T18:57:04","modified_gmt":"2019-10-11T18:57:04","slug":"el-ts-reitera-que-un-deudor-con-la-seguridad-social-dispone-de-un-plazo-de-15-dias-de-pago-voluntario-de-la-deuda-cuya-efectividad-habia-quedado-suspendida-en-via-administrativa-y-jurisdiccional-conta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-reitera-que-un-deudor-con-la-seguridad-social-dispone-de-un-plazo-de-15-dias-de-pago-voluntario-de-la-deuda-cuya-efectividad-habia-quedado-suspendida-en-via-administrativa-y-jurisdiccional-conta\/","title":{"rendered":"El TS reitera que un deudor con la Seguridad Social dispone de un plazo de 15 d\u00edas de pago voluntario de la deuda cuya efectividad hab\u00eda quedado suspendida en v\u00eda administrativa y jurisdiccional contado a partir de la fecha en que se notifique la sentencia firme que resuelva la reclamaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1197\/2019, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso n\u00ba 588\/2017<\/p>\n<p>El litigio gira en torno a una reclamaci\u00f3n de deuda por responsabilidad empresarial, cuya efectividad se suspendi\u00f3 en v\u00eda administrativa y jurisdiccional. Se discute si tiene, o no, el deudor derecho a disponer del per\u00edodo de pago voluntario antes de que la Administraci\u00f3n pueda dictar la correspondiente providencia de apremio y en caso afirmativo, si el \u201c<em>dies a quo<\/em>\u201d del per\u00edodo de pago voluntario es el de la fecha de la notificaci\u00f3n de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.<\/p>\n<p>El TS reitera la doctrina recogida sus sentencias 705 y 1023\/2019, de 27 de mayo y 10 de julio, respectivamente, dictadas en los recursos de casaci\u00f3n 111 y 858\/2017 tambi\u00e9n respectivamente, que ha interpretado el art\u00edculo 46.2 del RGRSS partiendo del art\u00edculo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1\/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS) coincidente con el ahora vigente art\u00edculo 34. 2 y 3 del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8\/2015, de 30 de octubre ; a su vez ha interpretado el art\u00edculo 132.1 de la LJCA y el art\u00edculo 25.1 de la LGSS, coincidente con el art\u00edculo 34.1 de la LGSS vigente.<\/p>\n<p>De este modo declara la siguiente jurisprudencia:<\/p>\n<p>1\u00ba Que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidaci\u00f3n definitiva por deudas contra\u00eddas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendi\u00f3 en v\u00eda administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del per\u00edodo de pago voluntario de quince d\u00edas antes de que la Administraci\u00f3n pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.<\/p>\n<p>2\u00ba Que el d\u00eda inicial para el c\u00f3mputo del plazo de quince d\u00edas de pago voluntario posterior a la desestimaci\u00f3n del recurso contencioso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada.<\/p>\n<p>En las citadas sentencias, del conjunto normativo expuesto, extrajo respecto a la primera cuesti\u00f3n las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>1\u00aa) que las deudas definitivamente liquidadas ha de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el art\u00edculo 31.3 del Texto refundido de 1994 (32.4 del Texto refundido de 2015).<\/p>\n<p>2\u00aa) que, en caso de impugnaci\u00f3n administrativa presentando aval en garant\u00eda de la deuda, la obligaci\u00f3n de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deber\u00e1 realizarse dentro de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo desestima.<\/p>\n<p>3\u00aa) que, si dentro de ese plazo de 15 d\u00edas se acredita la interposici\u00f3n de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus tr\u00e1mites, de la suspensi\u00f3n del procedimiento, se mantendr\u00e1 tal suspensi\u00f3n hasta que el \u00f3rgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.<\/p>\n<p>4\u00aa) que esa suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 si el \u00f3rgano judicial confirma la suspensi\u00f3n solicitada, lo que determina la suspensi\u00f3n de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligaci\u00f3n de pago.<\/p>\n<p>5\u00aa) que la medida cautelar judicial estar\u00e1 en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que \u00e9ste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.<\/p>\n<p>6\u00aa) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensi\u00f3n administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasi\u00f3n de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.<\/p>\n<p>7\u00aa) que ese plazo ser\u00e1 el de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa que desestim\u00f3 el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensi\u00f3n de su ejecutividad, tanto en v\u00eda administrativa como en la posterior jurisdiccional.<\/p>\n<p>8\u00aa) que no cabe admitir una posible suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n de ese plazo de 15 d\u00edas (i) ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijaci\u00f3n e inicio de ese plazo con la resoluci\u00f3n del recurso, (ii) ni desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.<\/p>\n<p>9\u00aa) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido -15 d\u00edas- determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudaci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p>Respecto a la segunda cuesti\u00f3n cuesti\u00f3n controvertida\u00a0concluy\u00f3 que debe resolverse no aplicando el art\u00edculo 132.1 de la LJCA -tesis de la TGSS- sino conforme al propio art\u00edculo 46 del RGRSS, concluyendo lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8220;<em> El art\u00edculo 132.1 de la Ley 29\/1998 fija criterio final para la vigencia de las medidas cautelares (&#8220;hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que \u00e9ste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley&#8221;), pero no fija cu\u00e1ndo debe iniciarse el c\u00f3mputo del plazo de pago en voluntaria examinado y reconocido.<\/em><\/p>\n<p>&#8220;<em> El art\u00edculo 46.2 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social , que es el que fija el plazo de 15 a los efectos de que el deudor abone la deuda una vez desestimado el recurso administrativo, dispone que el plazo computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se notifique la resoluci\u00f3n del recurso administrativo, criterio que debe ser aqu\u00ed tomado en consideraci\u00f3n por razones de identidad no alteradas por otra norma y porque la sentencia jurisdiccional es la que, al confirmar la resoluci\u00f3n administrativa, reabre ese plazo de pago.<\/em><\/p>\n<p>&#8220;<em> Por tanto, la decisi\u00f3n no puede ser otra que declarar que el d\u00eda inicial para el c\u00f3mputo del plazo de 15 d\u00edas de pago voluntario posterior a la desestimaci\u00f3n del recurso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada, siendo al deudor porque es, precisamente, la persona obligada al pago y sujeta a ese plazo y a la apertura de apremio por incumplimiento<\/em> &#8220;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1197\/2019, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso n\u00ba 588\/2017 El litigio gira en torno a una reclamaci\u00f3n de deuda por responsabilidad empresarial, cuya efectividad se suspendi\u00f3 en v\u00eda 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