{"id":3553,"date":"2019-10-29T17:38:13","date_gmt":"2019-10-29T17:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3553"},"modified":"2019-10-29T17:38:13","modified_gmt":"2019-10-29T17:38:13","slug":"el-tc-avala-la-extincion-del-contrato-de-trabajo-por-causas-objetivas-si-hay-faltas-de-asistencia-justificadas-pero-intermitentes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tc-avala-la-extincion-del-contrato-de-trabajo-por-causas-objetivas-si-hay-faltas-de-asistencia-justificadas-pero-intermitentes\/","title":{"rendered":"El TC avala la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por causas objetivas si hay faltas de asistencia justificadas pero intermitentes"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de octubre de 2019, cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 2960-2019.<\/p>\n<p>La sentencia resuelve el cuesti\u00f3n de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social n\u00fam. 26 de Barcelona, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 52.d) del Texto Refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre (en adelante, ET).<\/p>\n<p>Recordamos que el citado art\u00edculo dispone que:<\/p>\n<p>\u201c<em>Art\u00edculo 52. Extinci\u00f3n del contrato por causas objetivas. El contrato podr\u00e1 extinguirse:<\/em><\/p>\n<p><em>[\u2026] d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas h\u00e1biles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas h\u00e1biles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. No se computar\u00e1n como faltas de asistencia, a los efectos del p\u00e1rrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duraci\u00f3n de la misma, el ejercicio de actividades de representaci\u00f3n legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duraci\u00f3n de m\u00e1s de veinte d\u00edas consecutivos, ni las motivadas por la situaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica derivada de violencia de g\u00e9nero, acreditada por los servicios sociales de atenci\u00f3n o servicios de Salud, seg\u00fan proceda. Tampoco se computar\u00e1n las ausencias que obedezcan a un tratamiento m\u00e9dico de c\u00e1ncer o enfermedad grave\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El \u00f3rgano judicial promotor de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad considera, en s\u00edntesis, que esta disposici\u00f3n legal podr\u00eda ser contraria a los derechos da la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 15 de la CE), al trabajo (art\u00edculo 35.1 de la CE), y a la protecci\u00f3n de la salud (art\u00edculo 43.1 de la CE).<\/p>\n<p>El Pleno del TC desestima mayoritariamente (la sentencia cuenta con tres votos particulares) la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Antes de examinar la pretendida contradicci\u00f3n del art\u00edculo 52.d) del ET con los art\u00edculos 15, 35.1 y 43.1 de la CE se\u00f1ala que el citado art\u00edculo persigue un inter\u00e9s leg\u00edtimo no desprovisto de fundamento constitucional, que es proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duraci\u00f3n suponen para el empleador; que encuentra fundamento en la libertad de empresa que reconoce el art\u00edculo 38 de la CE, que encomienda a los poderes p\u00fablicos la garant\u00eda y protecci\u00f3n de su ejercicio, as\u00ed como \u201c<em>la defensa de la productividad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>De este modo, la naturaleza objetiva del despido regulado en el art\u00edculo 52.d) del ET obedece a la finalidad l\u00edcita de eximir al empresario de la obligaci\u00f3n de mantener una relaci\u00f3n laboral que ha devenido onerosa en exceso para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto; esas ausencias intermitentes, aun cuando lo sean por causas justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qu\u00e9 soportar;\u00a0costes directos de la ausencia laboral, al tener que pagar la prestaci\u00f3n de Seguridad Social por incapacidad temporal durante los primeros quince d\u00edas de inactividad sin posibilidad de reclamar su devoluci\u00f3n a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, costes derivados de la sustituci\u00f3n, as\u00ed como la asunci\u00f3n del coste indirecto que supone la singular dificultad de suplir ausencias cortas.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n trae a colaci\u00f3n la sentencia del TJUE, de 18 de enero de 2018, asunto C-270\/2016 (Ru\u00edz Cornejo), ECLI:EU:C:2018:17, cuyo comentario se puede consultar <em><a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/es-discriminatorio-despedir-a-trabajadores-por-ausencias-al-trabajo-justificadas-e-intermitentes-derivadas-de-enfermedades-atribuibles-a-su-discapacidad\/\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a>, <\/em>que declara que \u201c<em>los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciaci\u00f3n no solo para primar un determinado objetivo sobre otros en materia de pol\u00edtica social y de empleo, sino tambi\u00e9n para definir las medidas que les permitan lograrlo<\/em>\u201d, y que \u201c<em>combatir el absentismo laboral constituye una finalidad leg\u00edtima a efectos del art\u00edculo 2.2 b), inciso i), de la Directiva 2000\/78, dado que se trata de una medida de pol\u00edtica de empleo<\/em>\u201d. A\u00f1ade la citada sentencia que corresponde a los \u00f3rganos jurisdiccionales verificar en el caso concreto que la medida legislativa aplicada no va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar esa finalidad leg\u00edtima; tomando en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos relevantes, \u201c<em>los costes directos e indirectos que han de soportar las empresas como consecuencia del absentismo laboral<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Derecho a la integridad f\u00edsica <\/strong><\/p>\n<p>El TC sostiene que debe entenderse que el art\u00edculo 52 d) LET no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisi\u00f3n extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la correspondiente indemnizaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de despedir a los trabajadores por superar un n\u00famero de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado per\u00edodo de tiempo, conforme a lo previsto en el precepto cuestionado, no comporta una actuaci\u00f3n susceptible de afectar a la salud o recuperaci\u00f3n del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duraci\u00f3n, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que dicho precepto pueda reputarse contrario al art\u00edculo 15 de la CE.<\/p>\n<p>Estima dif\u00edcil encontrar una conexi\u00f3n directa entre el derecho a la integridad f\u00edsica y la actuaci\u00f3n de un empresario que despida a un trabajador, al amparo del precepto controvertido, con motivo del n\u00famero de veces que en un determinado periodo de tiempo haya faltado al trabajo por estar aquejado de una enfermedad de corta duraci\u00f3n. Sostiene que \u201d<em>no hay que olvidar que la causa del despido no es en este caso el mero hecho de estar enfermo el trabajador, sino la reiteraci\u00f3n intermitente del n\u00famero de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que hayan tenido lugar en un determinado per\u00edodo de tiempo \u2013 absentismo laboral\u2013.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>Derecho al trabajo<\/strong><\/p>\n<p>La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal considera que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 35.1 de la CE no se produce. Lo hace con base en esta s\u00edntesis de razones:<\/p>\n<p>(i) la norma legal cuestionada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota de objetividad y certidumbre a la causa extintiva del absentismo laboral;<\/p>\n<p>(ii) el precepto cuestionado pondera los intereses en conflicto porque fija los supuestos que no pueden ser computados como faltas de asistencia al trabajo a los efectos de permitir la decisi\u00f3n extintiva empresarial, contempl\u00e1ndose adem\u00e1s la revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n, de modo que no ser\u00eda posible apreciar desde esta perspectiva (causalidad del despido, se entiende) \u201c<em>que la delimitaci\u00f3n de la causa objetiva de extinci\u00f3n del contrato de trabajo que regula el cuestionado art. 52.d) del ET vulnere el art. 35.1 CE, sin que a este Tribunal le corresponda enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elecci\u00f3n hecha por el legislador para valorar si es la m\u00e1s adecuada o la mejor de las posibles<\/em>\u201d;<\/p>\n<p>(iii) la limitaci\u00f3n parcial del derecho al trabajo que la norma implica, en su vertiente de derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, \u201c<em>se encuentra justificada por el art. 38 CE, que reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes p\u00fablicos la garant\u00eda y protecci\u00f3n de su ejercicio, as\u00ed como la defensa de la productividad\u201d; esto es, el derecho al trabajo puede quedar sujeto a limitaciones justificadas cuando entra en conflicto con el reconocimiento en el art. 38 CE de la libertad de empresa, ya que esta puede \u201clegitimar el reconocimiento legal en favor del empresario de determinadas facultades de extinci\u00f3n del contrato de trabajo integradas en sus poderes de gesti\u00f3n de la empresa<\/em>\u201d;<\/p>\n<p>(iv) el objetivo de paliar el gravamen econ\u00f3mico que las ausencias de trabajo suponen para las empresas, y ata\u00f1e a la defensa de la productividad de la empresa (art\u00edculo 38 de la CE), sin que la norma enjuiciada haya olvidado la protecci\u00f3n de otros derecho e intereses relevantes en conflicto, pues \u201ccontiene unas excepciones muy cualificadas\u201d, que la sentencia cita por referencia a la previsi\u00f3n legal;<\/p>\n<p>(v) la norma no contradice el art\u00edculo 6 del Convenio 158 de la OIT, pues de este se desprende que el legislador puede establecer, dentro de su margen de configuraci\u00f3n y ponderando los derechos e intereses en conflicto, limitaciones al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto, como habr\u00eda hecho efectivamente mediante la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 52.d) del ET.<\/p>\n<p>En suma, como con claridad sintetiza el \u00faltimo p\u00e1rrafo del Fundamento Jur\u00eddico de la Sentencia, la tesis del Pleno consiste en que no hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 35.1 de la CE, en la limitaci\u00f3n que sufre el derecho al trabajo, porque es leg\u00edtimo combatir el absentismo laboral al amparo de la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art\u00edculo 38 de la CE) si se ponderan los derechos e intereses en conflicto, garant\u00eda que se dice quedar\u00eda cumplida con la excepciones a la cl\u00e1usula general que permite la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por absentismo, con la previsi\u00f3n de la correspondiente indemnizaci\u00f3n al trabajador en caso de que el empresario opte por la decisi\u00f3n extintiva, y con la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la extinci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n social.<\/p>\n<p><strong>Derecho a la protecci\u00f3n de la salud<\/strong><\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n considera que mediante la regulaci\u00f3n controvertida el legislador ha pretendido mantener un equilibrio entre el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se conecta con la defensa de la productividad (art. 38 CE) y la protecci\u00f3n de la salud y la seguridad de los trabajadores, por lo que cabe concluir que el art. 52 d) del ET no vulnera el derecho a la protecci\u00f3n de la salud que el art. 43.1 CE reconoce, ni tampoco, valga a\u00f1adir, el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo (art. 40.2 CE).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque no descarta que la regulaci\u00f3n controvertida pudiera en alg\u00fan caso condicionar la actuaci\u00f3n del trabajador en el sentido aventurado por el \u00f3rgano jurisdiccional, es decir, empuj\u00e1ndole a acudir al trabajo pese a sufrir una enfermedad o indisposici\u00f3n, con el riesgo de comprometer su salud, no cabe entender que el legislador est\u00e9 desprotegiendo la salud de los trabajadores, sino que lo que hace es identificar la excesiva morbilidad intermitente como una de las causas principales de ausencias al trabajo.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Enlace a la sentencia <a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2019_1200\/2019-2960STC.pdf\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de octubre de 2019, cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 2960-2019. 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