{"id":3563,"date":"2019-11-14T10:59:43","date_gmt":"2019-11-14T10:59:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3563"},"modified":"2019-11-14T10:59:43","modified_gmt":"2019-11-14T10:59:43","slug":"el-ts-analiza-el-dano-moral-y-el-lucro-cesante-derivado-de-un-delito-de-deslealtad-profesional-cometido-por-un-abogado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-el-dano-moral-y-el-lucro-cesante-derivado-de-un-delito-de-deslealtad-profesional-cometido-por-un-abogado\/","title":{"rendered":"El TS analiza el da\u00f1o moral y el lucro cesante derivado de un delito de deslealtad profesional cometido por un abogado"},"content":{"rendered":"<p><em>Sentencia n\u00ba 516\/2019, de 29 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1748\/2018<\/em><\/p>\n<p>Un abogado remiti\u00f3 el 6 de abril de 2011 un correo electr\u00f3nico a su cliente, que se hab\u00eda puesto en contacto con \u00e9l en el a\u00f1o 2010 para contratar sus servicios para la interposici\u00f3n de dos demandas contra dos constructoras que hab\u00edan incumplido su contrato de edificaci\u00f3n de una vivienda unifamiliar, afirmando que las demandas estaban presentadas y, d\u00edas m\u00e1s tarde, el 25 de abril le comunic\u00f3 por el mismo medio que las demandas estaban pendientes de su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, que el juicio se celebrar\u00eda antes del d\u00eda 31 de julio y que la sentencia se dictar\u00eda despu\u00e9s del mes de agosto de 2013.<\/p>\n<p>Las demandas nunca llegaron a presentarse, perjudicando claramente con su inactividad los intereses de su cliente haciendo suyas las cantidades percibidas en concepto de honorarios (12.000 \u20ac), que le hab\u00eda satisfecho en varios pagos comprendidos entre el 7 de marzo de 2011 y 28 de julio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>El acusado fue condenado<strong>,<\/strong> sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de deslealtad profesional del art\u00edculo 467.2 del c\u00f3digo penal, con la responsabilidad personal subsidiaria del art\u00edculo 53 del c\u00f3digo penal en caso de impago, y a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, todo ello con la imposici\u00f3n de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por el ejercicio de la acci\u00f3n particular y\u00a0 satisfacer una indemnizaci\u00f3n de 12.000 \u20ac, cantidad que ser\u00e1 incrementada con los intereses legales del art\u00edculo 576 de la LEC. Pero fue absuelto de los delitos de estafa y de apropiaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>El perjudicado interpuso recurso de casaci\u00f3n sustentado esencialmente en dos motivos de infracci\u00f3n de ley, al amparo del art\u00edculo 849.3 de la Lecrim, por inaplicaci\u00f3n: (i) de los art\u00edculos 248, 249, 250.1.5\u00ba y 74.1 y 2 del C\u00f3digo Penal\u00a0 y (ii)\u00a0de los art\u00edculos 115, 109, 110, y 116 del C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p><strong>Revisi\u00f3n de sentencias absolutorias a trav\u00e9s del cauce casacional\u00a0 de infracci\u00f3n de ley<\/strong><\/p>\n<p>La Sala inicia su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica enfatizando que el motivo por infracci\u00f3n de Ley del art\u00edculo 849.1 de la Lecrim es la v\u00eda adecuada para discutir si el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, pero siempre partiendo del relato f\u00e1ctico que contiene\u00a0 la sentencia, sin alterar, suprimir o a\u00f1adir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.<\/p>\n<p>En el presente caso, estima que m\u00e1s que una disconformidad con la conclusi\u00f3n del tribunal a quo, considera que el recurrente realiza su propia e interesada versi\u00f3n de los hechos y su propia valoraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>El TS entiende que\u00a0<strong>no concurren los elementos esenciales del tipo de estafa. <\/strong>La sentencia recurrida describe que fue el recurrente qui\u00e9n contact\u00f3 con el acusado para contratar sus servicios, sin que de los hechos descritos en ella pueda inferirse la existencias de argucias, asechanzas o enga\u00f1os iniciales o previas y bastantes como elemento esencial del delito de estafa encaminados a captar la voluntad del recurrente, induci\u00e9ndole a realizar el pago de honorarios convenidos pese, a que desde un principio no estaba en su \u00e1nimo la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de las demandad que le hab\u00edan sido encomendadas. Adem\u00e1s, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 en el juicio, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado tuviera el prop\u00f3sito de incumplir sus obligaciones, ni que el recurrente efectuara el pago como consecuencia de una conducta enga\u00f1osa de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>En referencia a la<strong> valoraci\u00f3n de la prueba<\/strong> la Sala recuerda la doctrina del TC, la suya propia y la del TEDH. Sostiene literalmente que: \u201c\u2026<em>el tribunal de casaci\u00f3n puede fundamentar su condena modificando la valoraci\u00f3n de tribunal de instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones pr\u00e1cticas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunci\u00f3n jur\u00eddica o se apoya en el mero an\u00e1lisis de los elementos estrictamente f\u00e1cticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisi\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos de dichos elementos subjetivos volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que esta manifiestamente vedado.\u201d<\/em><\/p>\n<p>La consecuencia de tal doctrina es que desde la perspectiva de t\u00e9cnica procesal \u00a0de la t\u00e9cnica casacional es que el motivo adecuado para la impugnaci\u00f3n de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es \u00fanicamente el de infracci\u00f3n de ley pura del n\u00fam. 1 del art\u00edculo 849 de la Lecrim (STS 58\/2917, de 7 de febrero).<\/p>\n<p>Trasladando tal doctrina al asunto controvertido, concluye que la pretensi\u00f3n no se reduce a la correcci\u00f3n de errores de subsunci\u00f3n, incluidos los que afectan\u00a0 elementos subjetivos de tipo, sino que plasma su propia visi\u00f3n de los hechos, y realiza una nueva valoraci\u00f3n de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificaci\u00f3n de elementos f\u00e1cticos reflejados en el relato de hechos probados.<\/p>\n<p><strong>No existe vulneraci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n \u00edntegra<\/strong><\/p>\n<p>El recurrente adujo en su tercer motivo de casaci\u00f3n que la sentencia recurrida no ha contemplado la indemnizaci\u00f3n por <strong>da\u00f1os morales<\/strong> que vienen determinados y justificados, a su juicio, porque el acusado incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n deontol\u00f3gica consustancial a su profesi\u00f3n de abogado de suministrar informaci\u00f3n veraz, comprensible y puntual del contenido de su actuaci\u00f3n, de las decisiones que tomaba y de la viabilidad o no de las pretensiones del cliente. En concreto, no haber sido informado de la expiraci\u00f3n del plazo para accionar judicialmente, lo que le imposibilit\u00f3 cambiar de representaci\u00f3n letrada para garantizar la tramitaci\u00f3n de sus pretensiones, a lo que a\u00f1ade la espera durante dos a\u00f1os con gran inquietud del resultado de los pleitos, que confiaba siguiesen en curso, y la afectaci\u00f3n moral del descubrimiento del enga\u00f1o y de la deslealtad profesional, ni las gestiones que tuvo que realizar para depurar responsabilidades.<\/p>\n<p>Junto a la ausencia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, el recurrente denuncia que no ha sido indemnizado por <strong>lucro cesante<\/strong>, que viene determinado por el sobrecoste al que tuvo que hacer frente al no haber finalizado las obras y por la necesidad de contratar nuevos operarios, junto a la demora desde marzo de 2009 hasta febrero de 2011 para la finalizaci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>En primer lugar, el TS aclara que no debe confundirse, como ocurre en muchas ocasiones, la valoraci\u00f3n discrecional de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que en cada caso corresponda, que suele predicarse de los supuestos propios del da\u00f1o moral, con el deber de realizar un c\u00e1lculo prospectivo de oportunidades de buen \u00e9xito de la acci\u00f3n judicial que corresponde al da\u00f1o patrimonial incierto por p\u00e9rdida de oportunidades. Este es el da\u00f1o que se originar\u00eda por la frustraci\u00f3n de acciones judiciales como consecuencia concreta de una negligencia profesional<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n al da\u00f1o moral\u00a0 derivado de una relaci\u00f3n de servicios de abogado cita la sentencia n\u00famero 157\/3003, de 12 de diciembre, en la que se recuerda que: &#8220;&#8230;<em>ha de tenerse en cuenta que los da\u00f1os y perjuicios, a cuya indemnizaci\u00f3n obliga, todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o econ\u00f3micos, en su doble modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante ( art\u00edculo 1106 del C\u00f3digo Civil), sino tambi\u00e9n los da\u00f1os morales que directamente se deriven de aqu\u00e9l, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados.&#8221; Igualmente la referida sentencia explica que &#8220;&#8230; no puede hablarse de quebranto econ\u00f3mico al socaire del concepto cl\u00e1sico de da\u00f1os y perjuicios del art. 1104 del C\u00f3digo Civil, la constatada negligencia del Abogado, porque no es posible subsumir como tal la frustraci\u00f3n del actor por esa negligencia, esto es, se subraya, por completo, la falta de exigencia etiol\u00f3gica o relaci\u00f3n de causalidad en la idea de que esa conducta negligente fuese determinante de la no consecuci\u00f3n de los objetivos pretendidos por la parte interesada; ahora bien, ello en caso alguno, determina la inocuidad o la falta de sustancia valorativa a efectos del resarcimiento&#8230; o sea, ha de descartarse &#8211;como con absoluto rigor procede&#8211; la equivalencia entre esa conducta negligente y el supuesto da\u00f1o padecido o, que aqu\u00e9lla fuese, sin m\u00e1s, la causa de la insatisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y que, por ello, la cuant\u00eda de \u00e9sta, coincidiera con la condena resarcible; otra cosa es, que s\u00ed fuesen determinantes de otro tipo de perjuicio y adem\u00e1s directo y de un da\u00f1o o perjuicio moral derivado de la privaci\u00f3n del derecho a acceder a los recursos, o en la tutela judicial efectiva.<\/em>&#8221;<\/p>\n<p>Por lo que respecta al <strong>da\u00f1o moral<\/strong>\u00a0la Sala expone que la sentencia recurrida\u00a0rechaz\u00f3 la cuant\u00eda pretendida por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral al estimar que la defraudaci\u00f3n de la confianza profesional en el Letrado acusado ya ha sido resarcida con la devoluci\u00f3n del total entregado por el recurrente, sin deducci\u00f3n alguna en concepto de actuaciones preparatorias de las demandas que asumi\u00f3 el acusado.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n alcanzada por el TS es que <strong>no rechaza la existencia de da\u00f1o moral, sino que lo estima compensado con la condena al acusado a la devoluci\u00f3n de la cantidad total recibida como honorarios, junto con sus intereses<\/strong>, <strong>pese a haber llegado a realizar algunas actuaciones preparatorias de las demandas, <\/strong>decisi\u00f3n que se estima razonable teniendo en cuenta la descripci\u00f3n que del contenido de los da\u00f1os morales realiza el recurrente.<\/p>\n<p>Respecto al<strong> lucro cesante<\/strong>, se\u00f1alamos que el Tribunal de instancia\u00a0rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n resarcitoria deducida por la acusaci\u00f3n particular: 10.000 euros en concepto de contrataci\u00f3n de nuevos operarios para la finalizaci\u00f3n de la obra, entendiendo que no estaba acreditada la contrataci\u00f3n de operarios, y considerando que el perjuicio no deriva de la conducta del acusado, sino del inicial incumplimiento de las empresas constructoras.<\/p>\n<p>El TS expresa que el fundamento de la petici\u00f3n del recurrente se encuentra en la p\u00e9rdida de la oportunidad de reclamar responsabilidad a las constructoras, a las que imputaba el incumplimiento del contrato de edificaci\u00f3n de la vivienda, por lo que nos encontramos ante una responsabilidad por p\u00e9rdida de oportunidades, que exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica id\u00f3nea para realizarlas.<\/p>\n<p>Sin embargo, los hechos probados, de cuyo relato se debe partir, se limitan a afirmar que el perjuicio sufrido se limita a que el acusado hizo suyas las cantidades percibidas en concepto de honorarios, sin realizar referencia alguna a la p\u00e9rdida de oportunidades, y que de los documentos aportados por el recurrente (contratos de obras concertados con las dos empresas constructoras, la tasaci\u00f3n de la vivienda efectuada por una empresa tasadora de inmuebles y los pagos efectuados a las constructoras) no se infiere dato alguno que permita si quiera intuir las posibilidades de \u00e9xito de las acciones que no fueron ejercitadas como consecuencia de la inactividad del acusado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 516\/2019, de 29 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casaci\u00f3n 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