{"id":3613,"date":"2019-11-21T13:08:03","date_gmt":"2019-11-21T13:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3613"},"modified":"2019-11-21T13:08:03","modified_gmt":"2019-11-21T13:08:03","slug":"el-ts-reitera-su-doctrina-declarando-que-en-los-seguros-colectivos-en-los-que-el-tomador-y-el-asegurado-son-distintos-no-es-exigible-que-la-asegurada-acepte-expresamente-con-su-firma-las-clausulas-lim","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-reitera-su-doctrina-declarando-que-en-los-seguros-colectivos-en-los-que-el-tomador-y-el-asegurado-son-distintos-no-es-exigible-que-la-asegurada-acepte-expresamente-con-su-firma-las-clausulas-lim\/","title":{"rendered":"El TS reitera su doctrina declarando que en los seguros colectivos en los que el tomador y el asegurado son distintos no es exigible que la asegurada acepte expresamente con su firma las cl\u00e1usulas limitativas bastando que al adherirse hubiera sido informada al respecto"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 555\/2019, del Tribunal Supremo, de 22 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 594\/2016<\/p>\n<p>El presente recurso de casaci\u00f3n se interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras sucesivas por la entidad que en ambas p\u00f3lizas (colectivas y suscritas por su asociaci\u00f3n profesional) aparec\u00eda como asegurada de responsabilidad civil profesional\u00a0 de una asesor\u00eda\u00a0y que, previamente, hab\u00eda indemnizado a su cliente por los da\u00f1os y perjuicios derivados de un error en la prestaci\u00f3n de sus servicios de asesoramiento fiscal.<\/p>\n<p>Destacamos como hechos probados o no discutidos relevantes para la decisi\u00f3n del recurso los siguientes:<\/p>\n<p>1.- La asesor\u00eda incurri\u00f3 en responsabilidad civil frente a un cliente por un error en la confecci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la renta del ejercicio 2007, consistente en contabilizar unas facturas en pesetas en lugar de en euros, dando lugar as\u00ed a que el cliente fuera sancionado por la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>2.- La asesor\u00eda tuvo conocimiento del da\u00f1o ocasionado a su cliente desde que se detect\u00f3 el error, puesto que desde un primer momento intervino en representaci\u00f3n de este, por medio de su administrador, en el expediente tributario incoado, efectuando alegaciones, aportando documentaci\u00f3n e interponiendo los recursos en v\u00eda administrativa que consider\u00f3 pertinentes. En particular, consta una aportaci\u00f3n documental realizada en junio de 2009 a requerimiento de la AEAT en fase de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- Con fecha 4 de febrero de 2010, habiendo expirado la p\u00f3liza sucedida (en adelante, primera p\u00f3liza), el cliente comunic\u00f3 a la asesor\u00eda que hab\u00eda recibido de la AEAT un escrito de reclamaci\u00f3n de deuda a causa del citado error en la confecci\u00f3n de la renta de 2007, raz\u00f3n por la cual asumiera su responsabilidad y se hiciera cargo del pago de la deuda tributaria\u00a0 bien directamente o por medio de su seguro. Ese mismo d\u00eda la asesor\u00eda comunic\u00f3 el siniestro a la primera aseguradora.<\/p>\n<p>En las instancias el litigio se centr\u00f3 especialmente en cu\u00e1l de las dos aseguradoras demandadas deb\u00eda hacerse cargo del siniestro, dada la diversa delimitaci\u00f3n temporal de cobertura que resultaba de las respectivas p\u00f3lizas. En primera instancia se declar\u00f3 la responsabilidad exclusiva de la aseguradora en la primera p\u00f3liza y el tribunal sentenciador, estimando su recurso de apelaci\u00f3n, acord\u00f3 desestimar la demanda, sin examinar ya su posible estimaci\u00f3n respecto de la aseguradora en la p\u00f3liza sucesora (en adelante, segunda p\u00f3liza) porque la absoluci\u00f3n de esta no hab\u00eda sido apelada ni impugnada por la parte demandante.<\/p>\n<p>La primera p\u00f3liza, que estuvo vigente desde el\u00a0 1 de febrero de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, establec\u00eda, b\u00e1sicamente, en relaci\u00f3n con su delimitaci\u00f3n temporal que: (i) quedar\u00e1n cubiertos los da\u00f1os producidos a terceros por errores no conocidos reclamados contra el asegurado por el tercero perjudicado por primera vez durante la vigencia del contrato, incluso aunque dichos errores hubiesen sido cometidos con posterioridad a la fecha retroactiva indicada en las condiciones particulares; (ii) constituye reclamaci\u00f3n cualquier comunicaci\u00f3n escrita del tercero perjudicado dirigida al asegurado exigiendo responsabilidad por los da\u00f1os causados y su resarcimiento; (iii) no ser\u00e1n objeto de cobertura la reclamaci\u00f3n o reclamaciones de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro, ni la reclamaci\u00f3n o reclamaciones derivadas de errores conocidos entendidos como todo hecho, incidencia, circunstancia o acontecimiento que el asegurado conociera antes de la fecha de efecto del seguro y (iv) una vez \ufb01nalizado el contrato, el asegurador quedar\u00e1 liberado de cualquier prestaci\u00f3n por reclamaci\u00f3n que no se le haya comunicado con anterioridad a la fecha de expiraci\u00f3n, sea cual sea el momento en el que se produjo el hecho generador del nacimiento de la obligaci\u00f3n a indemnizar.<\/p>\n<p>La segunda p\u00f3liza, que entr\u00f3 en vigor el 1 de febrero de 2010, cubr\u00eda los da\u00f1os ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia cuyo hecho generador haya tenido lugar despu\u00e9s de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamaci\u00f3n sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la p\u00f3liza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>La controversia en casaci\u00f3n se centra en la validez de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal contenida en la primera p\u00f3liza al alegar la asesor\u00eda demandante-recurrente su falta de validez por ser limitativa de los derechos del asegurado y no concurrir los requisitos que exige el art\u00edculo 3 de la LCS para las cl\u00e1usulas de tal naturaleza.<\/p>\n<p>El TS desestima el recurso de casaci\u00f3n bas\u00e1ndose en la siguiente argumentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00aa) El recurso impugna la validez de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal de la aseguradora en la primera p\u00f3liza \u00fanicamente por ser limitativa y no haber sido aceptada por escrito expresamente por la asesor\u00eda recurrente como asegurada, si que se plantee ninguna cuesti\u00f3n relativa a la sucesi\u00f3n en el tiempo de los dos seguros colectivos de responsabilidad civil profesional, puesto que la desestimaci\u00f3n de la demanda respecto de la segunda aseguradora qued\u00f3 \ufb01rme desde la sentencia de primera instancia, y tampoco se plantea controversia alguna sobre la modalidad retroactiva de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal ni acerca de que el periodo de retroactividad era de un a\u00f1o, pese a la remisi\u00f3n de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal de las condiciones particulares al ep\u00edgrafe &#8220;coberturas&#8221;.<\/p>\n<p>2.\u00aa) Reconoce que las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n temporal son limitativas de los derechos de los asegurados y deben ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la LCS, pero recuerda que en materia de seguros colectivos de responsabilidad civil, caracterizados por ser sujetos diferentes el tomador -que contrata el seguro- y el asegurado, la jurisprudencia introduce algunas precisiones. As\u00ed, la sentencia 1058\/2007, de 18 de octubre, declara que: &#8220;<em>En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la p\u00f3liza se contrata con la aseguradora por aqu\u00e9l para facilitar la incorporaci\u00f3n de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales mani\ufb01estan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la \ufb01rma de un bolet\u00edn de adhesi\u00f3n y reciben una certi\ufb01caci\u00f3n individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878\/1996)<\/em>.<\/p>\n<p>3.\u00aa) La asegurada recurrente ten\u00eda conocimiento de su error antes del comienzo de la vigencia del seguro, seg\u00fan evidencian por dem\u00e1s los hechos probados, y este conocimiento determinaba la exclusi\u00f3n de cobertura conforme a la cl\u00e1usula 3.3 de la p\u00f3liza y al art\u00edculo 11 de la LCS, pese a lo cual el recurso omite por completo cualquier consideraci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>4.\u00aa) Si la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal fuese nula por no ajustarse al art\u00edculo 3 de la LCS, la consecuencia no podr\u00eda ser otra que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general del seguro de responsabilidad civil, en el que se atiende a la fecha del nacimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar. Siendo en el presente caso el error del asegurado determinante de la posterior reclamaci\u00f3n contra \u00e9l por parte de su cliente perjudicado, resultar\u00eda que no solo la reclamaci\u00f3n del asegurado contra la asesor\u00eda recurrente se produjo expirada ya la vigencia de la p\u00f3liza (4 de febrero de 2010), tras haber vencido el seguro el anterior d\u00eda 1, sino que, adem\u00e1s, el error se habr\u00eda producido antes del comienzo de la vigencia de la p\u00f3liza (1 de febrero de 2009), debido a que el error de la asegurada se produjo en la declaraci\u00f3n de la renta del perjudicado correspondiente al ejercicio de 2007.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 555\/2019, del Tribunal Supremo, de 22 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 594\/2016 El presente recurso de casaci\u00f3n se interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras sucesivas por la entidad que en ambas p\u00f3lizas (colectivas y suscritas por su asociaci\u00f3n profesional) aparec\u00eda como asegurada de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1369,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[293,294,295],"class_list":["post-3613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-clausulas-de-delimitacion-temporal","tag-clausulas-limitativas-de-derechos","tag-seguros-colectivos"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}