{"id":3649,"date":"2019-12-11T09:27:03","date_gmt":"2019-12-11T09:27:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=3649"},"modified":"2019-12-11T09:27:03","modified_gmt":"2019-12-11T09:27:03","slug":"el-tjue-declara-que-el-requisito-de-calculo-del-importe-minimo-que-da-derecho-a-percibir-una-pension-de-jubilacion-anticipada-por-voluntad-del-interesado-no-puede-interpretarse-excluyendo-las-prestaci","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-que-el-requisito-de-calculo-del-importe-minimo-que-da-derecho-a-percibir-una-pension-de-jubilacion-anticipada-por-voluntad-del-interesado-no-puede-interpretarse-excluyendo-las-prestaci\/","title":{"rendered":"El TJUE declara que el requisito de c\u00e1lculo del importe m\u00ednimo que da derecho a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada por voluntad del interesado no puede interpretarse excluyendo las prestaciones equivalentes adquiridas en otro Estado miembro"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Octava), de 5 de diciembre de 2019, dictada en los asuntos acumulados C\u2011398\/18 y C\u2011428\/18 (ECLI:EU:C:2019:1050)<\/p>\n<p><em>El art\u00edculo <\/em>208, apartado 1, letra c), de la LGSS, <em>que regula las pensiones de jubilaci\u00f3n anticipada por voluntad del interesado se opone al art\u00edculo 5, letra\u00a0a), del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a0883\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre la Coordinaci\u00f3n de los Sistemas de Seguridad Social si se entiende <\/em><em>el concepto de \u00abpensi\u00f3n a percibir\u00bb, -cuyo importe ha de resultar superior a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima que corresponder\u00eda al interesado por su situaci\u00f3n familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco a\u00f1os de edad-, como la pensi\u00f3n adquirida \u00fanicamente en Espa\u00f1a, con exclusi\u00f3n del disfrute de las prestaciones equivalentes adquiridas en cualquier otro Estado miembro.<\/em><\/p>\n<p>El litigio tiene su origen en la denegaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada solicitada por dos trabajadores (que acreditaban per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en Espa\u00f1a y en Alemania), debido a que su importe no alcanzaba el de la pensi\u00f3n mensual m\u00ednima que corresponder\u00eda a los recurrentes en los litigios principales por su situaci\u00f3n familiar al cumplir 65 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Presentadas sendas demandas, en primera instancia, los juzgados consideraron que el importe de la \u00ab<em>pensi\u00f3n a percibir<\/em>\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que debe ser superior al importe de la pensi\u00f3n m\u00ednima aplicable al interesado al cumplir 65 a\u00f1os para que pueda percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, es el importe de la pensi\u00f3n real a cargo del Reino de Espa\u00f1a. Se basaron en la finalidad de la norma espa\u00f1ola, que es evitar complementar hasta el m\u00ednimo legal pensiones de jubilaci\u00f3n a personas que todav\u00eda no han llegado a la edad legal de jubilarse, manteni\u00e9ndolas dentro del mercado laboral.<\/p>\n<p>Posteriormente, tras la interposici\u00f3n el recurso de suplicaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en adelante tribunal remitente) se pregunta si la interpretaci\u00f3n que el INSS hace de la expresi\u00f3n \u00ab<em>pensi\u00f3n a percibir<\/em>\u00bb del art\u00edculo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS a efectos de determinar si un trabajador puede optar a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, tomando en consideraci\u00f3n \u00fanicamente la pensi\u00f3n efectiva a cargo del Reino de Espa\u00f1a, constituye una discriminaci\u00f3n contraria al Derecho de la Uni\u00f3n. Se\u00f1ala que un trabajador con derecho a una pensi\u00f3n de al menos dos Estados miembros puede no tener derecho a tal pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, mientras que un trabajador con derecho a una pensi\u00f3n de la misma cuant\u00eda, pero a cargo exclusivamente del Reino de Espa\u00f1a, tendr\u00eda derecho a ella.<\/p>\n<p>En estas circunstancias, plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n prejudicial:<\/p>\n<p><em>\u00ab\u00bfEl art. 48 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone como requisito para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada que el importe de la pensi\u00f3n a percibir sea superior a la pensi\u00f3n m\u00ednima que corresponder\u00eda al interesado en esa misma legislaci\u00f3n nacional, interpretada esa \u201cpensi\u00f3n a percibir\u201d como la pensi\u00f3n efectiva a cargo solo del Estado miembro competente (en este caso Espa\u00f1a), sin computar tambi\u00e9n la pensi\u00f3n efectiva que pudiera percibir por otra prestaci\u00f3n de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros?\u00bb<\/em><\/p>\n<p>El TJUE antes de resolver la cuesti\u00f3n prejudicial planteada se\u00f1ala que, aunque se refiere expresamente al art\u00edculo 48\u00a0TFUE, el tribunal remitente menciona tambi\u00e9n, en los fundamentos jur\u00eddicos de sus autos de remisi\u00f3n, varias disposiciones del Reglamento n\u00ba\u00a0883\/2004 (en adelante, Reglamento). A estos efectos, recuerda que las pensiones de jubilaci\u00f3n anticipadas est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho Reglamento. Efecto, en virtud de su art\u00edculo 3, apartado 1, letra\u00a0d), este se aplica a la legislaci\u00f3n relativa a las prestaciones de vejez. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1, letra\u00a0x), de dicho Reglamento define el concepto de \u00ab<em>prestaci\u00f3n anticipada de vejez<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el tribunal remitente debe examinarse a la luz del referido Reglamento<\/p>\n<p>Con estas premisas, el TJUE la resuelve analizando tres cuestiones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Requisito de que el importe de la pensi\u00f3n sea superior al importe de la pensi\u00f3n m\u00ednima a la que el interesado tendr\u00eda derecho al cumplir la edad legal de jubilaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La primera de ellas es si el citado reglamento se opone a la regla contenida en el art\u00edculo 208, apartado 1, letra\u00a0c), de la LGSS,\u00a0 que supedita el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada a que el importe de la pensi\u00f3n a percibir sea superior al importe de la pensi\u00f3n m\u00ednima que el interesado tendr\u00eda derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilaci\u00f3n. Responde que ninguna disposici\u00f3n del t\u00edtulo\u00a0I del Reglamento, que contiene las disposiciones generales de este, ni del t\u00edtulo\u00a0III, cap\u00edtulo 5, de dicho Reglamento, que incluye las disposiciones particulares aplicables a las pensiones de vejez, se opone a una regla de este\u00a0tipo.<\/p>\n<p>En particular, refiere que del art\u00edculo 58 de dicho Reglamento, que establece que el beneficiario de prestaciones de vejez no podr\u00e1 percibir, en concepto de prestaciones, una cuant\u00eda inferior a la de la prestaci\u00f3n m\u00ednima fijada por la legislaci\u00f3n del Estado miembro de residencia y que la instituci\u00f3n competente de dicho Estado le abonar\u00e1, en su caso, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas y la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n m\u00ednima, no se desprende que un Estado miembro est\u00e9 obligado a conceder una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada a un solicitante cuando su importe no alcance el importe de la pensi\u00f3n m\u00ednima que percibir\u00eda al cumplir la edad legal de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n del concepto pensi\u00f3n a percibir <\/strong><\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n versa sobre la interpreten del concepto \u00ab<em>pensi\u00f3n a percibir<\/em>\u00bb previsto en el art\u00edculo 208, apartado 1, letra\u00a0c), de la LGSS, que el TJUE confronta con el art\u00edculo 5 de dicho Reglamento que consagra el principio jurisprudencial de asimilaci\u00f3n, de prestaciones, de ingresos y de hechos.<\/p>\n<p>A este respecto, recordamos que el art\u00edculo 5, letra\u00a0a), del Reglamento (CE) n.\u00ba\u00a0883\/2004 establece que: \u201c\u2026 <em>si, en virtud de la legislaci\u00f3n del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jur\u00eddicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislaci\u00f3n ser\u00e1n igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislaci\u00f3n de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Sobre este punto, siguiendo el criterio sostenido por el Abogado General, considera que esta disposici\u00f3n es aplicable a situaciones como las controvertidas en los litigios principales, siendo por tanto preciso estimar que la pensi\u00f3n a la que tienen derecho los recurrentes en los litigios principales constituye un \u00ab<em>disfrute de prestaciones de seguridad social<\/em>\u00bb, en el sentido de dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 208, apartado 1, letra\u00a0c), de la LGSS, exige que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate <strong>deban tener en cuenta no solo el disfrute de las prestaciones de seguridad social adquiridas por el interesado en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, sino tambi\u00e9n el disfrute de las prestaciones equivalentes adquiridas en cualquier otro Estado miembro.<\/strong><\/p>\n<p>Por lo que respecta a las pensiones de vejez, el Tribunal de Justicia enfatiza que ya ha tenido ocasi\u00f3n de interpretar el concepto de \u00ab<em>prestaciones equivalentes<\/em>\u00bb que figura en dicho art\u00edculo 5, letra\u00a0a), en el sentido de que se refieren a dos prestaciones de vejez comparables, habida cuenta del objetivo perseguido por dichas prestaciones y de las normativas que las establecieron.<\/p>\n<p>Pues bien, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia parece desprenderse que las pensiones de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho en Alemania los recurrentes en los litigios principales son equivalentes, en este sentido, a las pensiones a que podr\u00edan tener derecho en Espa\u00f1a en concepto de jubilaci\u00f3n anticipada, extremo que, no obstante, debe comprobar el tribunal remitente.<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n de los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La tercera cuesti\u00f3n tratada es el examen de las situaciones objeto de los litigios principales a la luz del principio de igualdad de trato, del que la asimilaci\u00f3n de prestaciones, de ingresos, hechos y acontecimientos contemplada en el art\u00edculo 5 del Reglamento constituye una expresi\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>El TJUE recuerda que el principio de igualdad de trato, tal como est\u00e1 formulado en el art\u00edculo 4 del Reglamento n.\u00ba\u00a0883\/2004, proh\u00edbe no solo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los reg\u00edmenes de seguridad social, sino tambi\u00e9n toda forma encubierta de discriminaci\u00f3n que, aplicando otros criterios de distinci\u00f3n, desemboque de hecho en el mismo resultado.<\/p>\n<p>En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos del Derecho nacional que, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, as\u00ed como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos m\u00e1s f\u00e1cilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso los que puedan perjudicar de manera particular a estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>No obstante, la normativa nacional examinada puede estar justificada, en la medida en que persiga un objetivo de inter\u00e9s general y siempre que sea adecuada para garantizar la realizaci\u00f3n de este y que no vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.<\/p>\n<p>Aplicando tal doctrina al presente litigio rechaza, siguiendo tambi\u00e9n la posici\u00f3n del Abogado General sobre este punto, la argumentaci\u00f3n del INSS y del Gobierno espa\u00f1ol, que arguyeron que la aplicaci\u00f3n, a efectos del acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, del referido requisito tiene por objeto que disminuya el recurso a la jubilaci\u00f3n anticipada y evita cargas adicionales para el sistema de seguridad social espa\u00f1ol, al excluir el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada en los casos en que el importe de la pensi\u00f3n al que tiene derecho el interesado le permite obtener una pensi\u00f3n complementaria. Lo hace afirmando que, aun suponiendo que tales consideraciones puedan constituir objetivos de inter\u00e9s general, las alegaciones formuladas por el INSS y el Gobierno espa\u00f1ol no permiten justificar la aplicaci\u00f3n discriminatoria de tal requisito en perjuicio de los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Acceda a la sentencia <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=221324&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7106374\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Octava), de 5 de diciembre de 2019, dictada en los asuntos acumulados C\u2011398\/18 y C\u2011428\/18 (ECLI:EU:C:2019:1050) El art\u00edculo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que regula las pensiones de jubilaci\u00f3n anticipada por voluntad del interesado se opone al art\u00edculo 5, letra\u00a0a), del Reglamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3033,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[298],"class_list":["post-3649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-pension-de-jubilacion-anticipada"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}